Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Marzo de 2020, expediente FRO 041000090/2012/3/CFC001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 41000090/2012/3/CFC1

B., I.C.A. s/recurso de casación

Registro nro.: 204/20-

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo de 2020, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa FRO 41000090/2012/3/CFC1, caratulada “B., I.C.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P., y ejerce la defensa del imputado el Defensor Público Oficial, Dr.

G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: G., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Con fecha 09 de mayo de 2019, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario –Sala B–, ubicada en la provincia de Santa Fe, en cuanto aquí interesa, resolvió:

    Confirmar la resolución recurrida del 01/08/2018,

    obrante a fs. 23/24 vta. en cuanto concedió la excarcelación de I.C.A.B., bajo las condiciones allí

    impuestas.

    (fs. 17/20).

  2. Contra dicha decisión, el F. General ante esa instancia, Dr. C.M.P., interpuso recurso de casación (fs. 21/30), cuya denegatoria (fs. 31/32 vta.) motivó

    la presentación de recurso de queja ante esta instancia (fs.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    34/43 vta), a la que se hizo lugar, concediendo el recurso de casación (fs. 46/vta.).

  3. El recurrente fundó su recurso en los incisos 1

    y 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir sobre los hechos investigados en autos, se agravió de la errónea fundamentación del decisorio en los términos del 123 del C.P.P.N. e indicó que el tribunal antecesor incurrió en el vicio de arbitrariedad al realizar una fundamentación aparente de su decisión resintiendo, de este modo, la motivación lógica del fallo.

    Asimismo, alegó que la resolución recurrida perjudica gravemente el ejercicio de la función constitucional y legalmente asignada a ese Ministerio Público F., en cuanto a la manda de los artículos 120 de la C.N. y 1 de la Ley 27.148. En esa dirección, consideró que la decisión de la cámara rosarina torna altamente probable el impedimento de la realización del juicio oral contra B..

    De igual manera, mencionó que el tribunal a quo realizó una incorrecta apreciación de los elementos probatorios que acreditan las condiciones personales del procesado, ya que, B. no contaría con arraigo suficiente en la comunidad en la que reside, lo cual torna alto probable que se dé a la fuga.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.

  4. Conforme las constancias de fs. 63, se cumplieron las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 455 del mismo texto legal, oportunidad en la que el señor F. General, doctor R.O.P., mantuvo el recurso y presentó breves notas.

    También, el Defensor Público Oficial interinamente a cargo de Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 41000090/2012/3/CFC1

    B., I.C.A. s/recurso de casación

    la defensoría nº 2 ante esta Cámara, doctor G.T., quien asiste al señor I.. C.B., hizo uso de esa facultad. Luego de ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    V.A. al estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, en primer término, corresponde que señale, nuevamente, pues lo he sostenido en la anterior intervención en autos, la decisión que se recurre es, en los términos del art. 457 del código instrumental, equiparable a sentencia definitiva, puesto que podría ocasionar un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior a los fines del normal desarrollo del proceso. Además, habiéndose alegado y fundado la existencia de arbitrariedad en la decisión, el recurso de casación se torna formalmente admisible.

    Ello, sumado a que los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456

    del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales exigidos por el art. 463 del mismo digesto normativo.

    Sentado cuanto precede, a fin de lograr un mejor entendimiento de la causa, corresponde realizar una breve reseña de los argumentos del tribunal a quo.

    En efecto, al momento de decidir el tribunal antecesor explicó que “…para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario Nº 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del Art. 10 de la Ley 24.050.” y que “Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad…”.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Asimismo, remarcó que “…A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social (…) sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319

    CPPN)…”.

    Además, señaló que “resulta oportuno recordar que B. fue procesado, como autor del delito que prevé y reprime el art. 5º inc. c) de la ley 23.737 (…) y por tres hechos de comercio de estupefaciente en concurso real (art. 55

    del C.P.).”.

    En ese sentido, “…al encartado podría corresponderle, en su caso, un máximo superior a los ocho (8)

    años de pena privativa de la libertad” y que no “podría aplicársele, en su caso, condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito imputado.”.

    Por esos motivos, acorde a su criterio, “…la excarcelación, de acuerdo a lo previsto por los artículos 316

    y 317 del código de rito no resultaría por ello, en principio,

    tampoco procedente.”.

    Frente a este panorama, analizó el riesgo procesal teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 319 del C.P.P.N. En ese marco, luego de referirse a las condiciones de vida del señor B., resaltó que “…se encuentra sujeto a un régimen de restricciones y obligaciones en los términos del art. 324 del CPPN (caución real de $6.000 que fue oportunamente abonada (…), habiéndose impuesto la comparencia mensual a la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país” y agregó que “…su defensa a fs. 56/59 en la misma fecha que se celebró la audiencia 07/12/18-, acompañó las constancias de comparendo de su Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 41000090/2012/3/CFC1

    B., I.C.A. s/recurso de casación

    asistido a la Comisaría 24º de Granadero Baigorria correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, a fin de acreditar que cumple con la obligación impuesta en la resolución...

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