Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Diciembre de 2022, expediente FSM 019680/2021/29/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 19680/2021/29/CFC1

REGISTRO N° 1663/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 19680/2021/29/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CONSTRUCTORA VISTAS y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martin, provincia de Buenos Aires,

    con fecha 11 de agosto de 2022, resolvió revocar la providencia dictada el 4 de marzo 2022 por el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1

    de esa jurisdicción, que había dispuesto el embargo preventivo sobre los bienes y/o dinero de las personas físicas y jurídicas, Constructora Vista S.A., C.S., Z.S., M.S., Fuentes y Asociados S.A., N.M.C., L.M.D., J.M.C., T.M.C., G.M., C.F., M.F., L.E.P., J.S.V.,

    B.I.R., H.F.V., V.E.G., M.I.M.F.,

    R.B.P. e I.J.A.,

    hasta cubrir la suma de pesos cien millones ($

    100.000.000); la inhibición general de bienes en caso de que el monto no sea satisfecho, el bloqueo de sus cajas de seguridad y la prohibición de salida del país de las personas físicas.

  2. Contra dicha decisión de la cámara a quo,

    la parte querellante -UIF- interpuso el recurso de casación que, tras ser denegado en la instancia Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    anterior, fue concedido por esta Alzada mediante recurso de queja (cfr. de esta Sala IV: Reg. Nro.

    1096/22.4, rto. el 24/8/2022).

  3. El recurrente, afirmó que la sentencia recurrida es equiparable a una resolución definitiva,

    en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, y sustentó sus agravios en orden a las previsiones del art. 456 del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación casatoria señalando que el a quo, mediante una decisión arbitraria, ha dejado inoperativa la norma del art. 23 del Código Penal y el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, al considerar erróneamente que no se encontraban configurados los supuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora necesarios para el dictado de las medidas cautelares dictadas por el juez instructor en autos.

    Indicó que en la sentencia recurrida no se analizó que los bienes y derechos en cuestión se tratan de instrumentos o efectos relacionados con los delitos que se investigan y que serían susceptibles de un futuro decomiso; y que no se evaluó que esos bienes eran producto de un perjuicio al erario público o bien producto de una obligación abusiva en detrimento del Estado Nacional que en principio ascendería a las sumas fijadas en la determinación de oficio mencionada.

    Expuso que el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Público Fiscal en oportunidad del art. 180 del C.P.P.N., y también por la parte querellante, que fueron tomadas en cuenta por el juez instructor para dictar las medidas cautelares solicitadas oportunamente, denota la complejidad que se presenta en el hecho investigado en autos,

    caracterizada por un entramado de operaciones que cuenta con la intervención de numerosos sujetos y llevadas a cabo en diversas jurisdicciones, siendo las mismas de naturaleza transnacional en algunos casos.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Al respecto, valoró que estas características no fueron tenidas especialmente en cuenta por el a quo al momento de analizar las medidas cautelares que dispuso el juez instructor para evitar la consolidación del provecho del delito y la recuperación de su producto.

    Afirmó que durante la investigación en la causa del ilícito precedente se han llevado a cabo múltiples medidas tendientes a delimitar la primigenia hipótesis descripta en el requerimiento de instrucción y que a través de los elementos de prueba colectados se ha ratificado la verosimilitud del derecho que se pretende resguardar y que busca evitar que los imputados se deshagan de sus bienes.

    Consideró que en virtud de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país en materia de delitos vinculados a la criminalidad compleja se han realizado reformas tendientes a establecer un sistema de medidas cautelares con fines de recupero de activos; que el art. 23 del C.P. prevé expresamente la posibilidad de que un eventual decomiso se pronuncie no solo contra las personas físicas involucradas, sino también contra las personas jurídicas que, aun sin encontrarse imputadas en autos todavía, se beneficiaron del producto y provecho de los delitos cometidos por sus miembros o administradores; y que la aplicación de dicha norma, junto al art. 518 del C.P.P.N., permite concluir que los jueces pueden adoptar medidas precautorias desde el inicio de las actuaciones, es decir, antes del auto de procesamiento, e incluso antes de la convocatoria a prestar declaración indagatoria, a los efectos de cautelar los activos pasibles de decomiso y los bienes necesarios para asegurar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Así, manifestó que el a quo debió otorgarle a la cuestión un tratamiento más amplio.

    Indicó que la verosimilitud en el derecho no está solamente dada por la determinación de oficio que vendría a evidenciar la evasión, sino en el propio Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    reconocimiento de los imputados quienes, en las escuchas telefónicas, reconocieron la realización de la facturación apócrifa.

    Por otra parte, afirmó que no puede ignorarse el acogimiento al plan de regulación de la deuda tributaria, toda vez que con ese acto los imputados del delito precedente habrían reconocido el injusto penal, que sirve de base para legitimar una investigación por lavado de activos; que tal acogimiento fue realizado por las firmas EDEA y EDELAP, y que los informes de colaboración incorporados en la causa demuestran el estrecho vínculo entre todos los intervinientes, reforzando y sustentando la hipótesis acusatoria planteada.

    Señaló que el dictamen fiscal al que remite el juez instructor en la resolución en la que dictó

    las medidas cautelares, da cuenta detallada de los vínculos y relaciones entre los distintos imputados que permite vislumbrar claramente la compleja maniobra perpetrada por este grupo de personas que, de manera organizada y valiéndose de un tramado de sociedades montado a tal efecto, habrían introducido al mercado dinero de procedencia ilícita derivado de las maniobras de evasión fiscal agravada en el marco de una asociación ilícita fiscal que se investiga en la causa FSM 58.258/2017.

    Cuestionó que el a quo haya entendido que no se hallaba configurado el requisito de peligro en la demora, toda vez que refirió que existe fundada sospecha sobre la procedencia ilícita de los bienes,

    por lo que afirmó que resulta inminente y necesario dictar medidas cautelares a efectos de evitar la reinyección de esos bienes en el circuito financiero e impedir que el circuito económico delictivo continúe realimentándose.

    Se agravió de que al no adoptar las medidas cautelares suficientes, no se podrá asegurar que los investigados no sigan beneficiándose con el producto del delito ni garantizar a la sociedad el retorno de Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    aquellos bienes susceptibles de valor económico producidos por el ilícito, ya que el paso del tiempo,

    en este tipo de delitos económicos, atenta contra el éxito en el recupero de activos derivados de hechos ilícitos.

    Resaltó que los estándares en materia de lavado de activos exigen que se investiguen estos delitos sin demora, y la resolución recurrida es contraria a los estándares nacionales e internacionales en materia de recupero de activos, que resultan en los compromisos adquiridos al suscribir la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 24.072), la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley 25.632), la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24.759) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26.097); así

    como también la Recomendación N° 4 del Grupo de Acción Financiera Internacional entre otras normas y tratados.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 bis, todos del C.P.P.N. –mod. Ley 26.374-, presentaron breves notas el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., en representación de B.P.R., la defensa particular de L.E.P., Constructora Vista S.A.,

    S.J.V., C.S., Z.S.,

    I.A. e I.F.C., y la defensa particular de G.M., quienes solicitaron que se rechazara el recurso de casación interpuesto. También presentaron breves notas los apoderados de la parte querellante -Unidad de Información Financiera- manteniendo lo...

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