Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Marzo de 2017, expediente FSM 025005863/2012/TO01/28/RH004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 25005863/2012/TO1/28/RH4 REGISTRO NRO. 205 /17.4 Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FSM 25005863/2012/TO1/28/RH4, acerca del recurso de queja, por casación denegada, interpuesto por C.S.M., abogado apoderado de la señora K.B.M., contra la decisión de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que resolvió confirmar: “…No hacer lugar al pedido de entrega incoado a fs. 1/7 por el Dr.

C.S.M., en calidad de apoderado de K.B.M., respecto del vehículo marca “Volkswagen”, modelo V., dominio KGR-898, (conf.

artículo 23 del Código Penal de la Nación y artículos 238 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación)…” (fs. 3/5).

Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la viabilidad de la queja articulada, entendemos que ésta no habrá de prosperar en la medida en que la resolución recurrida en casación no supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N.

En el caso, el recurrente aduce la inobservancia por parte de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín de las disposiciones previstas en el artículo 17 de la Constitución Nacional, expresando una mera opinión Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29455242#174481735#20170323145201998 divergente a la brindada por el a quo, y sin lograr rebatir los argumentos sostenidos en la resolución cuestionada, lo que no basta para justificar la inspección casatoria.

El a quo fundó su decisión en que, el objeto cuya entrega se solicita, habría sido utilizado por uno de los imputados en la realización de movimientos vinculados al delito por el cual fuera procesado y que en aquel fue incautada sustancia estupefaciente. Asimismo puntualizó que “…

debe destacarse que una decisión en el sentido pretendido, resultaría prematura, toda vez que dadas las características del delito investigado, no debe descartarse la posible aplicación –en la etapa procesal oportuna- de lo normado en los arts. 30 de la ley 23.737 y 23, penúltimo párrafo, del código sustantivo; sin perjuicio de la investigación patrimonial acerca de la procedencia del bien indicado y la eventual adopción de las medidas de cautela contempladas en el art. 305 del Código Penal…” (fs. 11 vta.).

Por lo demás...

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