Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Agosto de 2022, expediente FPO 001078/2022/2/CFC001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPO 1078/2022/2/CFC1

REGISTRO N° 1060 / 22.4

Buenos Aires, 18 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS

Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2° párrafo, inc.

5º), del Código Procesal de la Nación, conforme a ley N° 27.384- en la presente causa FPO 1078/2022/2/CFC1,

caratulada: “R.G., V.M.S.A. 863 - Código Aduanero” acerca del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de V.M.R.G..

RESULTA:

  1. Que con fecha 11 de marzo de 2022, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, Pcia. de Misiones, en el marco del trámite de juicio abreviado, condenó a V.M.R.G. a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de contrabando de importación en grado de tentativa (arts. 863, 864 inc. “d” y 871 ley 22.415).

  2. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor R.S.B.F., asistiendo a V.M.R.G.,

    interpuso el recurso de casación, el que fue rechazado por el a quo el 29 de marzo del 2022.

    La defensa interpuso recurso de queja ante esta instancia, al que esta Sala IV hizo lugar, concediendo el recurso de casación oportunamente interpuesto, sin costas (arts. 477, 478, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.), el que fue mantenido.

  3. El recurrente encuadró su pretensión por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, planteó la inobservancia de lo previsto en el art. 953 del Código Aduanero toda vez que consideró que correspondía actualizar Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    automáticamente los montos previstos en el art. 947

    del Código Aduanero, a los fines de analizar la tipicidad de la conducta juzgada.

    Explicó que en la reforma operada por la Ley ́

    Nro. 27.430 se establece lo siguiente: “ARTICULO 307.-

    Las disposiciones de este ́

    Titulo se encuentran ́

    exceptuadas de lo dispuesto en los articulos 7 y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias”. Es decir que,

    sostuvo, desde entonces existe una norma vigente que estableció́ una excepción a la desindexación establecida por la ley de convertibilidad (23.928 y sus modificatorias) en las cuestiones analizadas en autos y que, por ser una ley especial posterior, torna inaplicable la prohibición establecida por aquélla norma.

    Concluyó que, a partir de la sanción de la ley 27.430, las leyes 23.928 y 25.541 ya no resultan aplicables al presente caso y que, por lo tanto,

    recobra su plena validez la actualización automática prevista en el art. 953 del Código Aduanero, hasta tanto no sea sancionada la ley prevista en dicha norma y que debe establecer la UVT.

    Asimismo, el impugnante citó un precedente (dictado por el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Oberá en los autos:

    ́

    FPO 2231/2021 Imputado: G., H.O. y otro S/ Infracción Ley 22.415

    ), en el que se practicó el cálculo de actualización del monto mínimo previsto en el art. 947 del C.A., de conformidad al art. 953 del C.A., estableciéndose que para aquel año 2021,

    respecto del tabaco y sus derivados, el mismo ascendía a la suma de $ 501.333. Sostuvo el recurrente que si bien no cuenta ahora con elementos técnicos para practicar la actualización de dichos importes al año de 2022, en que se habría cometido el hecho imputado al encausado R.G., lo cierto es que el monto del aforo practicado en autos sobre la mercadería en cuestión resultó inferior a aquél establecido en dicho precedente para el año 2021. Con base en los Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FPO 1078/2022/2/CFC1

    argumentos reseñados afirmó el defensor que la conducta que es objeto del presente proceso reviste el carácter de infracción aduanera, por lo que solicitó

    que esta Cámara Federal de Casación Penal haga lugar al recurso de casación interpuesto y revoque la sentencia pronunciada por resultar atípico el hecho investigado.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  4. Radicados los autos en esta Sala IV, por verificarse un supuesto previsto en el art. 30 bis.,

    2º párrafo, inc. 5º), del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384),

    por sorteo fue desinsaculado para resolver el señor juez G.M.H..

    ́

  5. Durante el termino de oficina previsto por los arts. 465, cuarto ́

    parrafo, y 466 del ́

    Codigo Procesal Penal de la ́

    Nacion, se presentó el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., quien se remitió a los argumentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto y solicitó que se haga lugar a la impugnación presentada.

  6. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, ́

    ultimo ́

    parrafo, y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

  7. El recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución impugnada está dentro de las previstas por el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para recurrirla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro del motivo previsto en el art. 456, inc. 1º), del código ritual y han sido cumplidos los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.

    Ya he tenido oportunidad de señalar que no puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal, homologado por el magistrado, prive de interés Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 19/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    jurídico al nombrado en primer término para recurrir esa decisión jurisdiccional, ya que no debe perderse de vista que esa resolución acogiendo el avenimiento de las partes debe siempre adecuarse al principio constitucional de legalidad, que en caso ser violado,

    habilita a quien demuestre el antes referido interés,

    a intentar su reparación mediante la vía prevista por el art. 456 del C.P.P.N. (cfr. causa Nro. 1865

    A.J., J.M. y otros s/recurso de queja

    ...

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