Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 2 de Junio de 2022, expediente FCR 010480/2018/TO01/16/CFC004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCR 10480/2018/TO1/16/CFC4

., L.F. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 624/22

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintidós,

se reúne de conformidad con lo establecido en la Acordada 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor C.A.M. como presidente y los jueces doctores A.E.L. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FCR 10480/2018/TO1/16/CFC4 de esta Sala, caratulada:

P., L.F. y otros s/ recurso de casación.

Interviene representando al Ministerio Público Fiscal, el señor fiscal general doctor R.O.P. y por la defensa oficial de J.R.M. y L.F.P.,

el doctor G.T., a cargo de la Defensoría Pública Oficial nº 2 ante esta Cámara.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez C.A.M., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y G.J.Y. respectivamente.

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, integrado de manera unipersonal, el 16 de julio de 2021, resolvió “1- NO

HACER LUGAR al planteo de las defensas, en su negativa a la incorporación de la prueba oportunamente ofrecida. 2- DECLARAR

LA NULIDAD de la Audiencia de Alegatos por ausencia de una Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

defensa eficaz en perjuicio de los enjuiciados, debiendo realizarse nuevamente el mismo, con los recaudos que garantice el derecho de defensa. 3- EXCUSARME de seguir interviniendo en los presentes y dar intervención a los Sres. Jueces integrantes de este Tribunal para que se proceda con arreglo a las disposiciones del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación. 4- SUSPENDER la audiencia fijada para el próximo lunes 19 de julio del corriente año.”

Contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial ante ese órgano jurisdiccional, doctora A.M.P.C., en representación de J.R.M. y L.F.P., interpuso recurso de casación, que,

el 23 de agosto de 2021, fue declarado inadmisible por una integración distinta del Tribunal Oral Federal de Santa Cruz.

Frente a tal temperamento, la doctora P.C. presentó recurso de queja ante a esta sede casatoria, al que se le hizo lugar, concediéndose, en virtud de ello, la impugnación referida precedentemente, que fue mantenida oportunamente en esta instancia. En aquella ocasión procesal,

esta Sala se pronunció en el sentido de que pudiendo constituir los agravios articulados por la recurrente alguna de las causales previstas en el art. 456 del C.P.P.N., prima facie se hallaban abastecidas las condiciones de admisibilidad del recurso de casación (cfr. legajo RH1, P., L.F. y otro s/ recurso de queja, reg. 1700/21, rta. el 14

de octubre de 2021).

II. La recurrente fundó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del CPPN. Afirmó que, al decidir como lo hizo, el tribunal de la anterior instancia violó el principio de preclusión y el de progresividad contenidos en el derecho al debido proceso que asiste a J.R.M. y a L.F.P.. Sostuvo que aun cuando el juez anunció que debía dictar sentencia, no lo hizo, rechazando, en cambio, el planteo de las distintas defensas relativo a la Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FCR 10480/2018/TO1/16/CFC4

., L.F. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal incorporación en el debate de la prueba ofrecida –que ya había sido rechazado en el marco de la audiencia- y declarando la nulidad de la audiencia de alegatos por ausencia de una defensa eficaz en perjuicio de los imputados.

En esa inteligencia, explicó que concluido el juicio oral, y fijándose la consecuente audiencia para la lectura de la sentencia, lo único que podía hacer el tribunal era absolver o condenar a los imputados. Advirtió que la falta de prueba incorporada al juicio, solo podía motivar la absolución de sus asistidos, no pudiéndose subsanar tardíamente ni encomendar a la defensa una segunda instancia de alegatos con la prueba incorporada ilegalmente al juicio, o menos aún,

sancionarla con una declaración de defensa técnica ineficaz como se hizo.

Afirmó, sobre el punto, que la sentencia necesaria era la que debía contener la decisión final del caso y no un retroceso a otra etapa, que necesariamente implica la violación a los principios de preclusión y progresividad constitucionalmente reconocidos en el art. 18 CN y en los pactos internacionales incorporados a ella por el art. 75 inc.

22 del mismo cuerpo legal.

Destacó, asimismo, la inobservancia de las reglas previstas en los arts. 398 y 404 del CPPN que establecen que el tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, extremos que, a su entender, no se cumplieron. Insistió en que habiéndose producido la acusación fiscal y concretado el contradictorio mediante los alegatos de las defensas, el juez debió resolver definitivamente el caso.

Indicó que la omisión de dictar sentencia vulnera el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y el de Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

defensa en juicio, en cuanto a que todo imputado tiene la potestad de obtener –luego de tramitado un proceso en legal forma- un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley, y que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de libertad que importa el enjuiciamiento penal.

También entendió conculcado el principio de inocencia, el cual exige que a la persona sospechada de haber intervenido en un delito se le reconozca el derecho, si así

corresponde, como arreglo a las pruebas de la causa, a que se la desligue fundada y definitivamente de ella.

Consideró, por esas razones, y habiéndose omitido dictar sentencia definitiva respecto de sus asistidos, que correspondía casar la sentencia y absolverlos.

En segundo término, se agravió por la afectación al derecho de defensa, al habérsele endilgado de manera infundada un actuar ineficaz que interfirió con la estrategia procesal diseñada, verificándose, así, violaciones a la imparcialidad,

la igualdad de armas, el derecho a ser oído, el derecho a permanecer en silencio, el derecho de controlar la prueba de cargo, entre otras. Aseveró que el reputar de ineficaz la defensa técnica ejercida, constituyó un modo de autoprotección del tribunal pues por vía de la nulidad de los alegatos pretendió corregir un propio error, compeliendo a esa defensa a allanarse a un procedimiento ilegal –la incorporación tardía de prueba- provocada al descubrir su error en el alegato de esa defensa.

Señaló, en esa tesitura, que el magistrado interviniente, en vez de hacerse cargo de las consecuencias procesales de esa omisión, pretendió endilgar a esa defensa una actuación ineficaz, que no solo no fue tal, sino que puso al descubierto la falta de prueba válidamente introducida al juicio que fuera apta para arribar a una sentencia condenatoria.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FCR 10480/2018/TO1/16/CFC4

., L.F. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Expresó que la violación al derecho de defensa comenzó durante el debate, oportunidad en la que el magistrado a cargo permitió la interrupción del alegato de esa defensa por parte de la fiscalía, motivada por el contenido de esa alocución, en la que se había señalado que, en atención a la falta de incorporación de la prueba, debía ponderarse aquella que efectivamente se había producido durante el debate y que,

por ello, correspondía la absolución de sus asistidos.

Continuó cuando se dispuso subsanar el yerro y retrotraer el proceso violando los principios de preclusión y progresividad y tuvo su punto culmine al descalificar la actuación de los defensores, caracterizándola de ineficaz.

Argumentó la impugnante que el magistrado a cargo del Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, al disponer la incorporación de la prueba omitida durante la etapa prevista en el art. 382 CPPN, en el momento de los alegatos –y en particular mientras se encontraba en uso de la palabra la defensa oficial- pretendió subsanar un yerro que encontró

reparos en la totalidad de las defensas presentes.

Manifestó la recurrente que a pesar de ello, se le exigió continuar con el alegato para hacerse cargo de esa prueba, a su criterio, mal incorporada, a lo que se negó, toda vez que ello importaría convalidar lo actuado. Resaltó que la pretensión por parte del juez para que esa defensa proceda del modo por él definido, invadía ilegítimamente la autonomía de ese ministerio, vulnerándose definitivamente el derecho de defensa en juicio y libertad de actuación.

Observó que el juez considera que la defensa fue ineficaz por el simple hecho de no haber convalidado una situación que afectaba los intereses de sus defendidos, como Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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