Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Mayo de 2023, expediente CPE 000107/2016/13/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 107/2016/13/CFC2

REGISTRO N° 547/2023

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C. como P. y el doctor M.H.B. y la doctora A.M.F. como Vocales, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 107/2016/13/CFC2,

caratulada, “B., G.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Ciudad de Buenos Aires, el 2 de mayo de 2022, revocó la resolución de fecha 18 de septiembre de 2021 del juez de primera instancia por medio de la cual decidió:

I) DECLARAR EXTINGUIDA por pago la acción penal instada con relación a G.A.B.,

respecto a la situación fáctica descripta por el primer párrafo del considerando 2° de la presente (arts. 10 y 14 de la ley 27.541).

II) SOBRESEER por extinción de la acción por pago con relación a G.A.B., en lo atinente a la situación fáctica referida por el punto I anterior (arts. 334, 335 y 336 inc. 1°, todos del C.P.P.N.)

.

II. Contra esa resolución de la cámara de apelaciones, la defensa pública oficial que asiste a G.A.B. interpuso recurso de casación,

el que tras ser denegado por el a quo motivó la presentación directa ante esta instancia del recurso de queja, que fue finalmente concedido por esta Sala IV de la C.F.C.P. (cfr. R.. N° 1641/22, resuelto por mayoría el 1° de diciembre de 2022).

III. La defensa de B. consideró que el tribunal a quo, al revocar lo decidido por el juez de primera instancia en lo penal económico, efectuó una arbitraria y errónea interpretación y aplicación del régimen de regularización previsto en la Ley 27.541

Fecha de firma: 03/05/2023

Alta en sistema: 04/05/2023

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Al respecto, criticó que la cámara de apelaciones sostuviera que la conducta que habría llevado a cabo Agroindustrias Cialpil S.A. no podía ser regularizada en los términos del art. 10 de la Ley 27.541 ya que, además de buscar obtener un beneficio tributario al evitar el pago o reducir el monto de derecho de importación, intentó someter la mercadería ingresada al país a un tratamiento distinto al que le correspondía y, de esa manera, sustraerla de los controles vinculados al cumplimiento de las normas establecidas para la permanencia de ese tipo de mercadería en el país -Decreto 2646/2012, Anexo I,

inciso “A”-.

Luego de efectuar una reseña de la Ley 27.541, la parte recurrente sostuvo que “es evidente que su aplicación corresponde a conductas relacionadas, tanto con delitos tributarios, como con delitos aduaneros. Es decir, el régimen de excepción es aplicable a todos los supuestos de ilícitos penalmente relevantes que contempla el Código Aduanero, siempre que estén reunidos los requisitos objetivos y subjetivos que la propia ley establece para la procedencia de la suspensión o de la extinción de la acción penal”.

Remarcó que G.C., presidente de la empresa Agroindustrias, acompañó las constancias que dan cuenta del acogimiento al plan n° 151810

correspondiente al pago de los derechos de importación e intereses resarcitorios por el ingreso de la mercadería cuya importación se investiga en la presente causa. Y que la AFIP informó cuál era el monto total de la pretensión aduanera y admitió que aquel había sido abonado en su totalidad por Agroindustrias; cifra que, según sostuvo, no fue controvertida por las partes acusadoras.

A lo anterior, la defensa añadió que “obstruir la operatividad de las consecuencias de un régimen diseñado para extinguir la acción penal seguida contra quien regulariza sus obligaciones Fecha de firma: 03/05/2023

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aduaneras y cancela su deuda equivale a erigirse en legislador”. Y que “el fallo que pongo en crisis instituye requisitos adicionales para que opere la extinción de la acción y el consecuente sobreseimiento, que el legislador no ha previsto, por lo que importa una invasión en la esfera de competencia propia de otro poder del estado, lo que atenta contra la forma republicana de gobierno”.

Alegó, con cita del fallo “Legumbres” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “en la enorme mayoría de las causas en las que se investiguen hechos de contrabando, se va a verificar la lesión a otros intereses diversos al recaudatorio”.

Según el enfoque de la parte impugnante, la Ley 27.541 no establece en ninguno de sus artículos que la extinción de la acción penal no procede cuando en la maniobra concurran una defraudación fiscal aduanera y uno o más quebrantamientos vinculados a algún otro de los controles que también tiene a cargo el servicio aduanero para el control del tráfico internacional de mercaderías, por más que no tenga vinculación directa con evitar o reducir el pago de tributos.

En otras palabras, la defensa dijo que “el legislador no ha introducido ningún distingo entre acciones penales aduaneras por hechos con repercusión exclusiva en materia de tributos y acciones penales aduaneras respecto de maniobras en las que, además, se hayan quebrantado otras normas de contralor aduanero,

tendentes a tutelar intereses distintos de la materia fiscal (v.g. la industria nacional)”, y que los jueces no pueden hacer ese tipo de distinciones sin invadir funciones que no les son propias.

Consideró aplicable al caso de autos por analogía lo decidido por esta Sala IV de la C.F.C.P.

en la causa “Garfunkel, M. s/recurso de casación”.

Sobre el punto, la defensa citó extractos del voto del Dr. J.C. y comparó las maniobras investigadas en las presentes actuaciones y en el Fecha de firma: 03/05/2023

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precedente citado, para luego señalar que “tanto en el precedente comentado como en este caso, la mercadería cuyo contrabando se ventila no era prohibida, sino que debía ser sometida a un control especial, superado el cual y obtenidos los documentos correspondientes se podría proceder a su ingreso o egreso del territorio aduanero argentino”. Y que “si bien conforme la acusación se habría omitido someter la máquina que importó AGROINDUSTRIAS al control especifico que imponía el decreto mencionado, dicha máquina no era mercadería prohibida para su importación, único extremo que podría haber bloqueado por completo la posibilidad de extinguir la acción penal conforme la ley 27.541.

La recurrente agregó que “en el caso de la máquina selectora de tomates cuyo ingreso al territorio aduanero nacional está en tela de juicio en esta causa, no existía una prohibición de importación,

sino todo lo contrario. Los considerandos del decreto 2646/2012 son claros, en cuanto a que el mismo versa sobre bienes usados de importación permitida, sujetos a determinadas condiciones de tributación y el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos para asegurar su buen funcionamiento, según su uso. Quiere decir que, una vez cumplimentado el trámite correspondiente con todos sus requisitos técnicas y pagados los tributos, la máquina estaría en condiciones de ser despachada a plaza. Como se ve, de ninguna manera se trataba de una prohibición para importarla”.

Por otra parte, la defensa sostuvo que la cámara de apelaciones incurrió en un exceso de jurisdicción ya que, según su juicio, la decisión de aceptar el acogimiento al régimen previsto en la Ley 27.541 “es una atribución exclusiva de la A.F.I.P.,

cuyos efectos en el proceso penal operan ministerio legis”.

Al respecto, afirmó que, frente al requerimiento de Cialone -presidente de Fecha de firma: 03/05/2023

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Agroindustrias- de acogerse a la moratoria en cuestión, la A.F.I.P., “ente a cargo de la ejecución de la política tributaria, aduanera y de recaudación 33 de los recursos de la seguridad social de la Nación y al cual el legislador le encomendó la reglamentación del régimen previsto en la ley 27.541, evaluó que se cumpliera con todos los requisitos previstos en la ley y en el decreto reglamentario y que se viera satisfecha la pretensión fiscal, para finalmente aceptarlo.

Alegó que “consentida la regularización por la A.F.I.P., ente este que para decidir tal aceptación -reitero- tuvo inexorablemente que haber constatado que estuvieran dadas todas las condiciones exigidas por la ley (es decir, por el Capítulo I del Título IV

de la ley 27.541) y por su reglamentación (R.G. Nº

4667/20), el juez penal no tiene jurisdicción para continuar llevando adelante la persecución penal, sino que solo le cabe declarar la suspensión del ejercicio o la extinción de la acción”.

Reiteró que el fisco aceptó la regularización de obligaciones de Agroindustrias, por lo que, según...

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