Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Septiembre de 2023, expediente CFP 004875/2021/TO01/11/CFC001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa nº CFP 4875/2021/TO1/11/CFC1

ZERPA MADERA, A.J. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1164/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada de forma unipersonal por el señor juez G.J.Y., asistido por la Secretaria de Cá-

mara M.A.T.S., a los efectos de resol-

ver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 4875/2021/TO1/11/CFC1 del registro de esta Sala, caratula-

da: "Z.M., A.J. s/ recurso de casación". Re-

presenta al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General M.A.V. y asiste técnicamente a A.J.Z.-

pa Madera la abogada G.N.T..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pasado 22 de marzo,

    resolvió rectificar el punto resolutivo II de la sentencia condenatoria dictada el pasado 9 de marzo y, en definitiva, “…

    CONDENAR a A.J.Z.M., de las restantes condi-

    ciones personales citadas en el exordio, a la pena de CUATRO

    (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 45 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmen-

    te responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; en concurso real con el delito ad-

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    quisición y/o utilización de terminales celulares a sabiendas de su procedencia ilegítima, agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro (arts. 12; 19 y 45 del CP; art. 5to inc. C

    de la ley 23.737; 12 y 13, inc. “a” de la Ley 25.891 y arts.

    431 bis, 530 y 533 del CPPN)”.

    Contra esa decisión presentó recurso de casación la defen-

    sora particular, que fue desestimado por el tribunal de origen y concedido por esta Sala el pasado 17 de mayo (Reg. 463/23).

  2. ) La parte impugnante estimó admisible su recurso por ser la vía legítima establecida para recurrir una sentencia definitiva en la medida en que el recurrente tiene un interés legítimo. Encausó su reclamo en el Art. 456 incisos 1 y 2 del código de rito y puntualizó que el fallo “se ha fundado sobre la base de prueba obtenida ilegalmente”.

    Primeramente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del procedimiento policial contra su defendido y de todo lo realizado en consecuencia, de conformidad con lo normado por el Art. 168 del CPPN, y se resuelva su absolución.

    Tras memorar el procedimiento y lo declarado por los poli-

    cías intervinientes, concluyó que la prueba que fundó la con-

    dena de su asistido fue obtenida ilegal, discrecional y arbi-

    trariamente, que no contó con orden judicial previa y que el contexto no habilitaba a proceder prescindiendo de dicho ins-

    trumento.

    Expuesto lo anterior, sostuvo que “corresponde disponer el apartamiento de dichos actos procesales como elementos pro-

    batorios válidos, por aplicación de la doctrina constitucional del fruto del árbol envenenado”.

    Subsidiariamente, reclamó que se declare la inconstitucio-

    nalidad del art. 45 de la ley 23.737, incorporado por el art.

    9 de la ley 27.302, por considerarlo violatorio del principio republicano de división de poderes “…al delegar la determina-

    ción del monto de la pena a un organismo del Poder Ejecutivo,

    toda vez que la medida del castigo queda librada a la discre-

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

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    cionalidad de una secretaría del Poder Ejecutivo con evidente afectación del principio de legalidad en materia penal, por trasgredir el principio de proporcionalidad”.

    Señaló que “…la estructura de remisión legal efectuada por el legislador en el art. 45 de la ley 23.737, para que el Registro Nacional de Precursores Químicos complete la norma penal, resulta inconstitucional por atentar contra el requisi-

    to de certeza inherente al principio de legalidad y razonabi-

    lidad entre el injusto y la sanción económica impuesta”.

    En este punto, estimó oportuno que se considere la susti-

    tución de la multa por la realización de tareas comunitarias en institución pública, bajo la modalidad y por el término que corresponda.

    Asimismo, remarcó que el art. 45 de la ley 27.302 deriva en una clara renuncia del legislador a su “función programado-

    ra de criminalización”, transfiriéndola al Poder Ejecutivo que, a través de un organismo administrativo, define de manera unilateral y discrecional el valor del formulario, sin atender las circunstancias y antecedentes particulares del condenado.

    En consecuencia, consideró que esta delegación en la de-

    terminación y aumento del valor de las multas penales no se encuentra sujeta a ningún control. A su vez, deriva en multas excesivamente costosas que resultan de imposible cumplimiento para la mayoría de los casos judicializados y desproporcionada con el resto de las multas que prevé el código penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N, se presentaron las partes.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

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    1. El Fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación.

      En primer lugar, recordó que la condena de autos fue dic-

      tada en el marco de un proceso abreviado y que “…el someti-

      miento voluntario y sin reservas expresas al régimen jurídico del juicio abreviado obsta al planteo que pretende efectuar la defensa, en tanto la oportunidad para presentarlo precluyó al momento de dicho acuerdo…”. Además, consideró que lo planteado no deviene de una circunstancia sobreviniente luego de dictada la sentencia.

      En otro orden de ideas, sostuvo que el acuerdo aducido se realizó conforme las formalidades legales exigidas y que, de esta manera, no puede alegarse perjuicio alguno.

      Por otra parte, consideró acreditadas las “circunstancias previas que de manera objetiva y razonable justificaran el procedimiento policial” y citó jurisprudencia respaldatoria.

      Ya en relación con el planteo de inconstitucionalidad, in-

      dicó que “…El objetivo de la modificación legal es mantener actualizados los montos relativos a la pena de multa prevista para ciertos delitos de la Ley 23.737. De esta forma se garan-

      tiza que la pena de multa no devenga exigua en razón de la va-

      riación del valor de la moneda nacional y se evita depender del dictado de una ley formal”.

      En definitiva, entendió que el fallo impugnado no adolecía de los defectos señalados y que correspondía rechazar el re-

      curso de la defensa.

    2. También se presentó la defensa que, en lo sustancial,

      se remitió a los agravios vertidos en el recurso de casación.

      Agregó que de las declaraciones vertidas en la causa quedó

      probado que el motivo por el que su asistido se apersonó aquél día fue a consecuencia del llamado telefónico de su consorte de causa que le solicitó ayuda para remolcar su rodado. A su vez, refirió que el vehículo ya se encontraba averiado hacía más de 2 horas, extremo que consideró que echaba por tierra el argumento del O.R. quien aludió que “al notar la pre-

      Fecha de firma: 28/09/2023

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      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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      sencia policial se pusieron nerviosos e intentaron retirarse del lugar en sus respectivos vehículos”. Asimismo, consideró

      que la sentencia no valoró estas constancias de la causa y únicamente se limitó a reeditar los extremos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal.

      Por último, se refirió al derecho a la libertad ambulato-

      ria previsto y consagrado en el art. 14 de la CN y dijo que “el nerviosismo alegado por los preventores de mi asistido y los consortes de causa, no pueden justificar sin más las re-

      quisas soportadas en el caso puntual de Z.M., cuando se encuentra acreditado y justificada las circunstancias fác-

      ticas de su presencia en el lugar de los hechos”.

  4. ) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 27 de septiembre de 2023 se cumplió con las previsiones del art 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

    De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación, y encuadrando en las previsiones de los arts. 457 y 459 del mismo ordenamiento, es formalmente admisible. El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por los arts.

    431 bis, inc. 6 del código adjetivo.

    -III-

    1. En primer término, debo señalar con relación al Fecha de firma: 28/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

      perjuicio o gravamen normativamente considerado –requisito fundamental del recurso presentado- que de las constancias del incidente obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX 100,

      se advierte que el fallo cuestionado recoge en un todo el acuerdo alcanzado, en los términos del art. 431 bis CPPN, por el fiscal, el imputado y su defensora. Este, además, fue ratificado plenamente frente al tribunal de juicio. A su vez,

      posteriormente se presentó el A.F. y acompañó acta complementaria del juicio abreviado, suscripta también por la defensa de Z.. Allí se consignó la omisión,...

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