Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Noviembre de 2021, expediente CPE 000761/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

CPE 761/2018/1/CFC1

Registro Nº: 1868/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE

761/2018/1/CFC1, caratulada “CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE

ALMAGRO y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, con fecha 30 de marzo del año en curso, revocó la decisión del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n°4 que había sobreseído al Club Atlético San Lorenzo de Almagro y a M.D.L.N. por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 9° de la ley 24.769, respecto del Impuesto a las Retenciones y Contribuciones de la Seguridad Social (código 353), por el período diciembre de 2016 (artículo 16 de la ley 24.769 -texto según ley 26.735- y artículo 336 inc. 1°

    del CPPN).

  2. Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación los doctores D.L. y F.B.M., abogados de M.D.L.N. y del Club Atlético San Lorenzo de Almagro. La impugnación fue denegada con fecha 20 de mayo pasado.

  3. Esta S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la queja por recurso de casación denegado deducida por los letrados mencionados, declaró erróneamente Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    denegado el recurso de casación y, en consecuencia, lo concedió (cfr. Registro 1165/21.4 del 5 de agosto de 2021).

  4. El recurrente encauzó sus agravios en los supuestos previstos por los incisos 1° y 2° del artículo 456

    del CPPN por entender que el tribunal de la instancia anterior efectuó una errónea interpretación del artículo 16 de la ley 24.769 -modificada por ley 26.735- al considerar que la regularización de la deuda efectuada por el Club Atlético San Lorenzo de Almagro no reviste el carácter de pago espontáneo.

    Por esa razón, estimó que la resolución puesta en crisis vulnera el derecho de defensa en juicio, el debido proceso (art. 18 C.N.) y el derecho a la igualdad (art. 16

    CN).

    Puntualizó, que la Cámara “amplía ciertamente el espectro de causales previstas en aquella norma como indicativas de una cancelación de deuda ‘no espontánea’” al haber “realizado un análisis sumamente forzado de la norma,

    pretendiendo justificar que el diligenciamiento de un mandamiento de intimación de pago constituye una ‘observación’

    en los términos del mentado artículo” (el destacado pertenece al original).

    Señaló que “la Cámara pretendió hacerle decir a la norma algo que no dice, ampliando -en claro perjuicio de nuestros asistidos- las razones por las cuales un pago no puede ser considerado espontáneo”.

    Destacó que en la causa se han practicado las correspondientes diligencias a los fines de tener por comprobada la regularización espontánea por parte del Club Atlético San Lorenzo de Almagro y que incluso la propia AFIP

    acompañó constancias de la cancelación.

    Por otra parte, y sin perjuicio de los agravios antes reseñados, la defensa cuestionó que no se haya analizado la posible aplicación de una ley penal más benigna, esto es, la Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

    CPE 761/2018/1/CFC1

    ley 27.541, ampliada luego por la ley 27562, denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”, que permite la extinción de la acción penal para aquellas personas investigadas por delitos tributarios que se acojan a dicho régimen y cancelen el monto total de las deudas que pudieran haber contraído con la AFIP.

    En ese sentido, expuso el recurrente que “teniendo en consideración que aquí no se encuentra controvertida la cancelación de la obligación correspondiente al período diciembre de 2016 (solo se cuestiona la ‘espontaneidad de su pago), esta defensa entiende que los beneficios de la ley 27.541 son extensibles y aplicables al caso concreto, de pleno derecho” (el destacado pertenece al original).

    En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada, en tanto resulta arbitraria y causa un agravio de imposible reparación ulterior a sus defendidos.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374,

    se presentaron tanto la querella como la defensa.

    La parte querellante reiteró su postura respecto a que no debe hacerse lugar al planteo defensista vinculado a la aplicación al caso concreto del art. 16 de la Ley 24.769 (mod.

    Ley 26.735). Agregó, asimismo, que en cuanto a la Ley 27.541

    -introducido como planteo subsidiario de la defensa-, a los efectos de determinar si corresponde o no aplicar sus beneficios resultaría necesario realizar determinadas diligencias en instrucción, que no se han producido.

    La defensa en su presentación ratificó que “a la luz de las constancias de la causa, se torna ajustado a derecho dejar sin efecto la resolución de fecha 30 de marzo pasado –

    dictada por la Cámara a quo- y, consecuentemente, confirmar la Fecha de firma: 10/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    resolución del juzgado de primera instancia, que dispuso sobreseer totalmente a M.D.L.N. y al Club Atlético San Lorenzo de Almagro”. Además, expuso que “los argumentos esgrimidos por la AFIP parten de una premisa equivocada (...) conforman una mera reiteración de afirmaciones sin sustento fáctico ni jurídico”.

    Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: en primer término, la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los doctores J.C. y M.H.B.,

    respectivamente.

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. De las constancias compulsadas mediante el sistema de gestión Lex 100 se desprende que en estas actuaciones se investiga la presunta retención de contribuciones patronales por parte del Club Atlético San Lorenzo de Almagro y el no haberlas depositado pasado el término del vencimiento legal,

      correspondientes al período diciembre de 2016, por la suma de $217.858,32.

      Con fecha 10 de diciembre de 2018 la Sección Penal dependiente...

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