Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Marzo de 2021, expediente FRO 032360/2018/1/RH001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N°

FRO 32360/2018/1/RH1, caratulado “Recurso de Queja en autos Nuevo Tiempo Tiempo Libre S.R.L. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal N°

3 de Rosario, Secretaría “A”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la queja por apelación denegada interpuesta por la Dra. A.S., F. a cargo de la F.ía Federal nº 3 de Rosario, contra la providencia del 16/3/2020 por la cual el juez de grado dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la F.ía contra el decreto le denegó un pedido de allanamiento.

Habiéndose dispuesto la intervención de esta Sala “B” para USO OFICIAL

intervenir en la presente, se evacuó el informe previsto por el art. 477 segundo párrafo del C.P.P.N. y quedaron las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La F.ía reseña que el 18/4/18 solicitó que se libre orden de allanamiento contra el domicilio fiscal sito en calle J.A.R. nº 620 de V.G.G. perteneciente a la firma “Nuevo Tiempo Libre S.R.L.”

    con el objeto de proceder al secuestro de la documentación referida a los períodos denunciados (impugnación de operaciones documentadas con facturas apócrifas respecto al Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2011 por el monto de $ 1.015.000), sin embargo dicho pedido fue rechazado.

    Expresa que en fecha 28/6/18 el Juzgado Federal nº 3 insistió

    en su criterio, puesto que no hizo lugar al recurso de revocatoria, pero sí

    concedió el recurso de apelación en su subsidio.

    Refiere que tiempo después, dicho Juzgado dispuso revocar Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., ANTE MI - SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    ese decreto y denegó el recurso de apelación, por entender que no se encuentra comprendido entre las previsiones del art. 449 del C.P.P.N. y por no producir gravamen irreparable.

    El recurrente se agravia dado que el fallo en cuestión no funda adecuadamente las causas concretas del rechazo de las facultades recursivas del Ministerio Público F. reconocidas por la ley procesal y la Constitución Nacional.

    Destaca que existe interés directo de esa parte en que sus funciones no se vean afectadas por una decisión que causa un gravamen irreparable, por ser de imposible reparación ulterior, al decidir en instancia única, vedando la posibilidad de ser revisado por un superior.

    Recuerda que el derecho de la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a la doble instancia.

    Solicita que se haga lugar a la queja instaurada, se decrete mal denegado el recurso de apelación deducido y oportunamente se haga lugar a la apelación impetrada.

  2. ) El recurso de queja procede cuando a una de las partes el J. a-quo le ha negado, indebidamente, un recurso que procede ante Tribunales superiores.

    Así, en comentario al art. 476 del C.P.P.N., afirma la doctrina que, en realidad “...con la queja hay un pedido de habilitación en razón de la competencia de grado y de nueva instancia para lograr la revisión de una resolución que ha resultado adversa al interés del recurrente.

    Cronológicamente debe haber primero una denegatoria del...

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