Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2016, expediente FLP 045001643/2001/1/RH001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 27 de diciembre de 2016.

Y VISTOS: este expte. nº 45001643/2001/1/RH1, caratulado:

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA en autos ‘Miqueo, T. c/

Gendarmería Nacional s/ varios’

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Y CONSIDERANDO:

I- Este Tribunal resolvió -con fecha 20 de diciembre de 2016 (fs.

26)- remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que se verificara la existencia del pago del crédito que tramitaría por expediente NE 6- 1196/322 (SGG 3264/16) por $ 38.958,61.-, según lo denunciado por la Gendarmería Nacional con fecha 06/12/2016.

El a quo adjuntó a la causa la consulta de saldos de la cuenta de autos, de la que resulta la falta de depósito de los honorarios de ejecución que le fueran regulados en la causa principal al Dr. A.H.G. con fecha 29/06/2015, y mantuvo la medida de embargo sobre los fondos de la accionada.

Si bien se advierte que no se procedió a intimar nuevamente a la demandada respecto del trámite correspondiente al expediente mencionado, también es cierto que la Gendarmería Nacional fue debidamente anoticiada de la resolución de esta Cámara del 20 de diciembre de 2016, por la cual volvían los autos a la instancia de origen a los efectos de que se verificara el pago de los referidos honorarios de ejecución para proceder al tratamiento de esta queja, y nada manifestó acerca de tal cuestión.

II- A los fines del tratamiento de esta queja, cabe remitir por razón de brevedad a lo expuesto por este Tribunal a fs. 26 y vta. (considerandos I y II), respecto de la materia cuestionada.

Sentado ello, es dable señalar que la providencia apelada -embargo de las cuentas de la Gendarmería Nacional- por su alcance se considera abarcada en las previsiones del art. 560, inc. 1º, del CPCCN. En efecto, dicha norma establece la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que no pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior.

Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #29204042#169971435#20161228110120055 Precisamente, resultaría improcedente la postergación, para un eventual juicio ordinario, de la materia relativa al embargo de los fondos del Estado Nacional; ello por cuanto, una vez adoptada tal medida y efectuado el pago, se tornaría inoficioso el tratamiento posterior respecto de la admisibilidad o no de dicho embargo.

En el mismo sentido se ha expresado que resulta alcanzada por la excepción prevista en el inciso 1º del art. 360 del CPCCN la traba de medidas cautelares y/o ejecutivas tendientes a su cobro como la que decreta embargo cuando el crédito se encuentra consolidado, situación similar a la que concierne al crédito que tiene asignada partida presupuestaria en los términos del artículo 22 de la ley 23.982, dado que tales cuestiones no pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior (Arazi- Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. III, pgs. 408/409, jurisprudencia y doctrina citadas).

En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la presente queja y conceder el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del 08/11/2016 por la que se decretó el embargo de fondos sobre la cuenta de la Gendarmería Nacional por la suma de $ 38.958,61.- correspondiente a honorarios de ejecución y aportes de ley. Asimismo, cabe imponer las costas de alzada por su orden, atento la ausencia de sustanciación (art. 70, parte, CPCCN).

III- Ahora bien, resulta de los autos principales que el recurso de apelación deducido por la accionada, lo fue en subsidio del planteo de revocatoria desestimado por el a quo; en consecuencia, tal remedio fue objeto de la sustanciación dispuesta a fs. 479 del principal, y mereció la contestación de la actora obrante a fs. 480/482; todo lo cual habilita el tratamiento de dicho recurso.

Los agravios del apelante se dirigieron a señalar que resulta improcedente la traba de embargo sobre los fondos de su representada, con sustento en lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.624 que establece la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, así como las sucesivas leyes de presupuesto que previeron...

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