Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Marzo de 2023, expediente FMZ 005217/2021/17/1/RH002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5217/2021/17/1/RH2

Mendoza, 09 de marzo de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 5217/2021/17/1/RH2 caratulados

RECURSO DE QUEJA DE ALANDI TEJERINA, JULIO CESAR S/

INF. LEY 23.737

, venidos a esta Sala “B” provenientes del Juzgado Federal

Nro. 3 de M.S.. Penal “E”, en virtud del recurso de queja

interpuesto por parte de la asistencia técnica del encartado Julio Cesar Alandi

Tejerina.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada los presentes actuados, a

raíz del recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa de

A.T.–.. S. y Lecour, contra el decisorio mediante el cual

se dispuso: “RECHAZAR el planteo de nulidad y el recurso de apelación

deducido en subsidio a fs. 1 por la defensa técnica del imputado Julio Cesar

ALANDI

.

Ante este escenario, consideramos necesario traer a colación lo

precisado por el juez a quo, respecto al trámite de los presentes actuados.

En la oportunidad de realizar el informe previsto en el artículo 477

del Código Procesal Penal de la Nación, el magistrado interviniente indicó:

…considero importante precisar que la decisión originariamente

cuestionada (obrante a fs. 5 del incidente nº 17) en la que se resolvió –luego

de rechazar el planteo de nulidad no hacer lugar al recurso de apelación

deducido en subsidio, se fundamentó en que la Defensa, al interponer este

recurso en subsidio al incidente de nulidad y ante su eventual rechazo, se

anticipa a una decisión todavía desconocida –entiéndase en este caso la

resolución sobre la nulidad interpuesta.

De allí el motivo del rechazo del recurso de apelación interpuesto

en subsidio.

Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

37523269#360030264#20230309094555603

Así surge del escrito presentado por la defensa al interponer al

incidente de nulidad, al consignar en el punto III.: “… APELACIÓN EN

SUBSIDIO: De conformidad con las previsiones del artículo 170 in fine, en

función del 448 del C.P.P.N., dejamos presentado en forma subsidiaria el

correspondiente recurso de apelación ante el eventual rechazo de la presente

instancia de nulidad.

(ver escrito obrante a fs. 1 del incidente nº 17).

Como podemos ver, surge claro del escrito interpuesto, que la

Defensa interpuso el recurso de apelación en subsidio ante el eventual

rechazo de la instancia de nulidad, anticipándose–como recién señalé a una

decisión todavía desconocida.

Al respecto, cabe recordar que, conforme tiene dicho la doctrina,

es improcedente la interposición anticipada del recurso de apelación

(CCCFallos, V425), porque hasta entonces no se habrá verificado el

gravamen irreparable

que justifica el recurso, y además, no se puede

agraviar de los fundamentos que todavía no conoce.

Por ello, no deberá deducírselo subsidiariamente al momento de

promoverse una instancia de nulidad sino recién al rechazársela (cfr.,

N.–.D., Código Procesal Penal de la Nación, análisis doctrinal y

jurisprudencial, 5ª edición actualizada y ampliada, 2ª reimpresión,

H., J.L.D.E., Tomo 3, Buenos Aires, 2018, pág.

362). (el resaltado es propio).

Así, “Un plenario de la CNPE resolvió que el recurso de apelación

contra resoluciones por la que se desestima una instancia de nulidad se debe

interponer en la oportunidad prevista por el art. 450; dicho precepto escinde

el momento de la deducción del recurso del de la instancia de nulidad, pues

no impone formularlos en conjunto al desvincular la forma temporal de lo

establecido en el art. 448 (E.D., t. 169, pág. 306, f. 47.425, o L.L. del 28/II/97,

f. 95.086, o J.A., 1996 IV, pág. 432). Convencen los motivos de la mayoría: no

median razones suficientes para extender lo señalado en el último párrafo en

Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 5217/2021/17/1/RH2

punto al trámite de la nulidad, a los efectos de la reposición previstos por el

art. 448; en vez, existen motivos atendibles para admitir la remisión al art.

447. La apelación subsidiaria debe anticiparse en sus motivos a los

fundamentos de un auto todavía desconocido, como es el que desestimará la

pretensión....” (cfr., D´Albora, F.J. “Código Procesal Penal de la

Nación” Ed. A.P., Buenos Aires, pág. 229).

En definitiva, recién luego de conocer la resolución que rechazó

la nulidad interpuesta por su parte, es que la Defensa contaba con el plazo

previsto por la normativa procesal (cfr., art. 450 del C.P.P.N.) para

interponer el recurso de apelación contra tal decisión y, no obstante ello,

contando con el plazo procesal para hacerlo, dado que fue notificada de la

resolución cuestionada en fecha 15/2/23 a las 11:08 horas, la Defensa técnica

de Julio Cesar ALANDI no interpuso recurso de apelación (cfr., arts. 449 y

450 del C.P.P.N.), pero sí interpuso recurso de queja ante la Cámara Federal

de Apelaciones.

Vale aclarar que el único supuesto en que el Código Procesal

Penal de la Nación contempla el recurso de apelación deducido en subsidio,

es en el caso del recurso de reposición.

En efecto, así lo dispone el art. 448 del C.P.P.N.: “La resolución

que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido

junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente…”.

Considero que se equivoca la Defensa si entiende que puede

interponerse la apelación en subsidio en virtud de la remisión que hace el

Codificador en el art. 170 in fine C.P.P.N., ya que tal remisión a que “el

incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición”

(así dice la norma citada), lógicamente hace referencia sólo al trámite que se

debe seguir, es decir, a lo que se dispone en el art. 447 C.P.P.N. (que se

interpondrá dentro del tercer día, por escrito fundado, que se correrá vista a

los interesados y que se será resuelto por el tribunal por auto).

Fecha de firma: 09/03/2023

Alta en sistema: 10/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Pero de ninguna manera puede hacerse extensivo a las previsiones

del art. 448 siguiente (que es el invocado por la Defensa, y en donde

expresamente se dice que puede ser deducido –el recurso de reposición junto

con el de apelación en subsidio), toda vez que tal artículo tiene por título la

palabra “Efectos”; de lo cual se deriva que corresponde a los efectos propios

del recurso DE REPOSICIÓN (Capítulo II del Libro IV); mientras que los

efectos propios de LAS NULIDADES tienen en el Digesto una norma

específica en una parte o ubicación determinada, esto es, el art. 172 del

C.P.P.N., ubicado en el Capítulo VII – Nulidades, del Título V, del Libro I).

Así lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido,

vale mencionar lo señalado al comentar el artículo 170 in fine del C.P.P.N.:

“Vista la distinta naturaleza de los institutos, la remisión al recurso de

reposición lo es, simplemente, a los efectos de determinar el modo de

tramitación de la incidencia; no para admitir la apelación subsidiaria al

planteo de invalidez (CFMendoza, JA, 1995IV55, por lo que no debe

concederse la así interpuesta, por prematura e improcedente) o, dicho de otro

modo, para establecer el tiempo en que la apelación debe ser planteada

(CCC, Sala I, 14/11/95, causa 3830, “M., M.V.; CNPE, en pleno, LL,

1997A324, JA, 1996IV432, DJ, 19971670, ED, 169306) de lo que deriva que

es claro que...

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