Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 27 de Mayo de 2019, expediente FPA 007313/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7313/2017/CA1 Paraná, 27 de mayo de 2019 VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P., la Dra. C.G.G., V.P.; la Dra. L.G.C., Jueza de Cámara Subrogante, el E.. Nº FPA 7313/2017/CA1 caratulado: “PRIETO, JULIO JOSE SOBRE INFRACCION LEY 22.415” proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay, y; DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que, los mismos vienen a consideración de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.J.P. en su propia defensa, contra la resolución obrante a fs. 72/85 del presente, que rechaza la demanda contenciosa interpuesta por el nombrado. El recurso es concedido a fs. 89.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N. bajo la modalidad escrita -conforme Art. 53, 6to. P., punto 4) del Reglamento Interno de esta Cámara, A..

50/15 CFAP-, de la que da cuenta el conste actuarial de fs. 119, agregándose el memorial del J.J.P.; Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara 1 Firmado por: L.G.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: H.R.F., Secretario de Cámara #29994117#235539045#20190528082654582 del Dr. M.M. en representación de la AFIP-DGA y el escrito del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que el Sr. P. compareció a fundar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que confirmara la Resolución Administrativa del Señor Administrador Nacional de Aduanas de la Ciudad de Gualeguaychú, en el expediente N° SIFEA 12498-156-2014, Sumario N° 026-SC-42-2015/7, por una supuesta infracción al art. 979 del CA; solicitando se revoque la resolución allí dictada, se disponga la restitución de la suma de U$S 31.760 que le fuera secuestrada y se ordene a la Aduana borrar de sus registros la supuesta infracción de la que fue acusado.

    Alega que la resolución es dogmática y por ende arbitraria conforme la doctrina de la CSJN, por no estar fundada en modo alguno.

    Sostiene que no se respetó el tipo penal creado por la RG n° 2705/2009, en tanto no se le proveyó el formulario OM-2250-B previo a la inspección de los efectos que transportaba.

    Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara 2 Firmado por: L.G.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: H.R.F., Secretario de Cámara #29994117#235539045#20190528082654582 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7313/2017/CA1 Entiende que se encuentra transgredido el principio del non bis in ídem, ya que se trataría de los mismos hechos, el mismo tipo de procedimiento, y que al elegirse la vía de la persecución penal, la absolución conlleva la imposibilidad de que la Administración pueda ahora volver a la carga pretendiendo iniciar un procedimiento distinto para tratar de perseguir la misma conducta que no fue considerada apartada del derecho por el Juzgado Federal. Cita jurisprudencia.

    Solicita se revoque el decisorio administrativo, la sentencia judicial, y su sobreseimiento, ordenando la devolución del dinero secuestrado para asegurar aquí la aplicación del non bis in ídem, por entender que el sobreseimiento dictado en una causa penal por tentativa de contrabando no le permitiría a la Aduana investigar la posible comisión de una infracción aduanera, por los mismos hechos, haciendo cosa juzgada en ese sentido.

    Agrega que no existen en el tipo infraccional del art. 979 del CA acciones vinculadas a maniobras de ocultación, ardid o engaño, ni su comisión a título de dolo.

    Sostiene que la Aduana no es competente en el caso de autos ya que la salida o ingreso de dólares Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara 3 Firmado por: L.G.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: H.R.F., Secretario de Cámara #29994117#235539045#20190528082654582 del país es una facultad exclusiva y excluyente del BCRA, y que aquélla solo debe coadyuvar al Banco Central en el control de cambios.

    Expresa que hay una contradicción entre la Circular A-5850 del BCRA de fecha 17 de diciembre de 2015 y la RG de AFIP N° 2705/2009, en tanto la primera permite extraer o ingresar al país con absoluta libertad cualquier tipo de mercadería o moneda de curso legal, y en la segunda prohíbe el ingreso y extracción de moneda nacional o extranjera por valores superiores a U$S 10.000. Cita jurisprudencia de la CSJN.

    Destaca que, como se probara en el expediente administrativo labrado por la Aduana de Gualeguaychú, la declaración de blanqueo de capitales efectuada por el firmante fue anterior al inicio de esos autos, y de allí es que deviene procedente el acogimiento a esa legislación porque todavía no existía expediente administrativo alguno por ninguna infracción al régimen de equipaje. Y, en cuanto a que la declaración jurada patrimonial no fue voluntaria sino forzada, resalta que la ley de blanqueo de capitales nada dice al respecto y de allí es que no correspondía su rechazo por un motivo que la ley no especificaba taxativamente, como en caso que nos Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara 4 Firmado por: L.G.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: H.R.F., Secretario de Cámara #29994117#235539045#20190528082654582 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7313/2017/CA1 ocupa.

    También se agravia por considerar que la resolución apelada admitió la doble sanción de multa y comiso ya que toda vez que la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso, según el art. 979 inc. 2 CA. Así, aparece el comiso como ilegal ya que la moneda extranjera no sería mercadería prohibida.

    Cita...

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