Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Diciembre de 2021, expediente FCT 004684/2016/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 4684/2016/CA1
Corrientes, dieciséis diciembre de 2021.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “M.R.H. s/
Infracción 22.415” Expte N° FCT 4684/2016/CA1del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
-
Que, en fecha 01 de junio de 2021, el juez a quo, dispuso
declarar condonada la multa impuesta a H.R.M., por
Resolución Fallo 333/2016 (DGA), en los términos del artículo 56, tercer
párrafo, de la ley 27.260. Asimismo, impuso costas por el orden causado y
reguló los honorarios profesionales de Dres. A.G. y la Dra.
M.S., en la suma de diez mil doscientos ($10.200) más IVA, si
correspondiere.
Para así, decidir, sostuvo que posteriormente a la aplicación de la
sanción cuestionada en sede judicial, en el año 2016, se dictó la ley 27.260, la
cual, en su art. 56 estableció un régimen excepcional de regularización de las
obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, siendo
complementada dicha normativa por las Resoluciones Generales de AFIP Nº
3920 y Nº 4007E.
Alegó, que la condonación requiere el cumplimiento de los
requisitos prescriptos en las disposiciones mencionadas, operando de pleno
derecho y debiendo ser declarada ante la instancia en que se encuentren las
actuaciones. Que, en este caso, la multa discutida tiene su razón de ser en la
comisión de la infracción prevista en el art. 987 del C.A, la cual, constituye
una infracción sustancialmaterial, la cual, presuntamente habría sido
cometida en el año 2010 y que a la fecha, no se encuentra firme, ni abonada.
Afirmó, que si bien se trata de una infracción sustancial, la normativa vigente
y aplicable al caso recepta específicamente la aplicación de la condonación
para tal infracción (art. 987 del C.A), máxime cuando no existe una obligación
tributaria sustancial vinculada a la sanción, ni tampoco fue reclamada por el
Fecha de firma: 16/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
fisco en las actuaciones administrativas, encontrándose la sanción alcanzada
por el supuesto del art. 56 –cuarto párrafo de la ley 27.260.
Por ello, entendió que la multa impugnada, se encuentra condonada
de pleno derecho, siendo inadmisible por la abstracción del objeto procesal y
las circunstancias sobrevinientes al proceso, dictar una sentencia definitiva
sobre la pretensión de partes.
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Contra dicha resolución, el Dr. D.G.G., en
representación de la Administración de Ingresos Públicos Dirección General
de Aduanas, interpuso recurso de apelación. Manifestó, qué, a su criterio, la
decisión tomada es equivocada, atento que se extendió indebidamente un
beneficio a una situación no contemplada por la normativa aplicable, debido
que el Sr. M. no se encuentra alcanzado por la condonación instituida por
el legislador en las leyes Nº 27.260, 27.541 y su modificatoria 27.562, en
razón a que la multa perdonada no está vinculada a ninguna obligación
tributaria, requisito esencial para la procedencia del beneficio cuando se trata
de infracciones sustanciales.
Sostuvo que, el hecho se cometió con anterioridad al 31/05/2016 –
fecha de corte indicada en el art. 52 y 56 de la Ley Nº27.260, no obstante,
alegó que dichas circunstancias también puede analizarse a la luz de las leyes
Nº27.541 y 27.562, que muestran similar redacción. En este sentido, expresó
que el perdón legislativo contenido en la norma no alcanza a la totalidad de
delitos e infracciones aduaneras, como sostiene el magistrado, dado que el
beneficio se encuentra condicionado al previo cumplimiento de ciertos
recaudos insoslayables.
Alegó, que el legislador no incluyó a todas las multas y sanciones
materiales, sino solamente a la “correspondientes a obligaciones
sustanciales”, excluyendo tácitamente a las infracciones materiales que no se
encuentren vinculadas a una obligación tributaria, es decir, que solo si hay
cancelación de la obligación tributaria procede la extinción o condonación.
Fecha de firma: 16/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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Afirmó que el perdón legislativo no fue pensado para redimir a sujetos que ni
siquiera asumirán responsabilidad tributaria que implique una mínima carga
de contenido económico, dado que al diseñar el instituto remisorio, se tuvo en
miras una clara finalidad recaudatoria y no perdonar de manera generalizada
todos los ilícitos aduaneros cometidos hasta la fecha de corte.
En último lugar, sostuvo que por tratarse de un modo atípico de
concluir el procedimiento infraccional, el instituto debe interpretarse con
carácter restrictivo. Además, alegó que tampoco se verificaron los demás
recaudos que habilitan el beneficio, ni se adoptaron las medidas procesales de
rigor para verificar que el actor no estuviera incurso en alguna de las causales
que impiden acceder al mismo, las cuales se encuentran descriptas en los art.
84 de la Ley 27.260 y 16 de la Ley 27.541, debiendo necesariamente
revocarse la decisión, por ser prematura.
Finalmente, sostuvo que para el improbable caso en que se rechace
el recurso de apelación, solicitó que las costas sean impuestas en el orden
causado en atención que dicha parte contaba con razones justificadas para
litigar y creer que nos asistía un mejor derecho para defender la posición antes
desarrollada, teniendo en cuenta que se trata de una materia novedosa carente
de jurisprudencia en la jurisdicción.
-
En fecha 09 de junio de 2021, mediante providencia, el juez a
quo, rechazó el pedido de la defensa respecto al cambio de tratamiento
procesal, atento que el peticionante habría consentido a lo largo de todo el
proceso el trámite procesal penal otorgado, por lo que resulta aplicable el
principio de preclusión procesal, más aún, cuando no habría existido
afectación alguna al derecho de defensa.
IV.Contra dicha decisión, el Dr. D.G.G., interpuso
nuevamente recurso de apelación. Alegó que el consentimiento del trámite
procesal no impide en modo alguno solicitar su modificación o cambio, puesto
Fecha de firma: 16/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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que la decisión sobre la aplicación de un procedimiento determinado, no hace
cosa juzgada y siempre puede ser revisado.
Sostuvo, que no obstante que dicha parte conoce la doctrina sentada
por el precedente “Q.G.” de este Tribunal (con voto disidente
de la Dra. M.G.S. de A., la experiencia recogida a lo largo de
estos años en que se aplicó el procedimiento penal, habría demostrado las
constantes dificultades, lo que mostraría el desacierto y la inconveniencia del
criterio sostenido. Además, argumentó que en caso de mantenerse el
tratamiento procesal expuesto, se deja formalmente planteada la posibilidad de
requerir la nulidad de todo lo actuado en el proceso.
Citó jurisprudencia de manera extensa y acompañó documental que
respaldaría lo expuesto. Finalmente solicitó que se revoque la providencia
recurrida y se resuelva el apartamiento del criterio sostenido en el precedente
Q.G. y en consecuencia, se opte por el encausamiento de la
demanda en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Formuló
reserva de caso federal.
V. Que, verificado el Sistema de Gestión Judicial Lex100, se
observa que la defensa agregó el memorial sustitutivo de la audiencia oral, en
el cual, ratificó los agravios dados en oportunidad de interponer ambos
recursos de apelación.
VI. El primer recurso de apelación, ha sido interpuesto
tempestivamente, con expresa indicación de los motivos de agravio, y la
resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por vía de apelación.
Es por ello, que dicho recurso debe admitirse para su tratamiento (art. 444 del
CPPN). Sin embargo, con respecto a la admisibilidad del segundo recurso
interpuesto, nos expediremos posteriormente.
a) Recurso interpuesto contra la resolución de fecha 01 de junio
de 2021.
Fecha de firma: 16/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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28748295#312772068#20211216122044998
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