Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Diciembre de 2021, expediente FCT 004684/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 4684/2016/CA1

Corrientes, dieciséis diciembre de 2021.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “M.R.H. s/

Infracción 22.415” Expte N° FCT 4684/2016/CA1del registro de este

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que, en fecha 01 de junio de 2021, el juez a quo, dispuso

    declarar condonada la multa impuesta a H.R.M., por

    Resolución Fallo 333/2016 (DGA), en los términos del artículo 56, tercer

    párrafo, de la ley 27.260. Asimismo, impuso costas por el orden causado y

    reguló los honorarios profesionales de Dres. A.G. y la Dra.

    M.S., en la suma de diez mil doscientos ($10.200) más IVA, si

    correspondiere.

    Para así, decidir, sostuvo que posteriormente a la aplicación de la

    sanción cuestionada en sede judicial, en el año 2016, se dictó la ley 27.260, la

    cual, en su art. 56 estableció un régimen excepcional de regularización de las

    obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, siendo

    complementada dicha normativa por las Resoluciones Generales de AFIP Nº

    3920 y Nº 4007E.

    Alegó, que la condonación requiere el cumplimiento de los

    requisitos prescriptos en las disposiciones mencionadas, operando de pleno

    derecho y debiendo ser declarada ante la instancia en que se encuentren las

    actuaciones. Que, en este caso, la multa discutida tiene su razón de ser en la

    comisión de la infracción prevista en el art. 987 del C.A, la cual, constituye

    una infracción sustancialmaterial, la cual, presuntamente habría sido

    cometida en el año 2010 y que a la fecha, no se encuentra firme, ni abonada.

    Afirmó, que si bien se trata de una infracción sustancial, la normativa vigente

    y aplicable al caso recepta específicamente la aplicación de la condonación

    para tal infracción (art. 987 del C.A), máxime cuando no existe una obligación

    tributaria sustancial vinculada a la sanción, ni tampoco fue reclamada por el

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    fisco en las actuaciones administrativas, encontrándose la sanción alcanzada

    por el supuesto del art. 56 –cuarto párrafo de la ley 27.260.

    Por ello, entendió que la multa impugnada, se encuentra condonada

    de pleno derecho, siendo inadmisible por la abstracción del objeto procesal y

    las circunstancias sobrevinientes al proceso, dictar una sentencia definitiva

    sobre la pretensión de partes.

  2. Contra dicha resolución, el Dr. D.G.G., en

    representación de la Administración de Ingresos Públicos Dirección General

    de Aduanas, interpuso recurso de apelación. Manifestó, qué, a su criterio, la

    decisión tomada es equivocada, atento que se extendió indebidamente un

    beneficio a una situación no contemplada por la normativa aplicable, debido

    que el Sr. M. no se encuentra alcanzado por la condonación instituida por

    el legislador en las leyes Nº 27.260, 27.541 y su modificatoria 27.562, en

    razón a que la multa perdonada no está vinculada a ninguna obligación

    tributaria, requisito esencial para la procedencia del beneficio cuando se trata

    de infracciones sustanciales.

    Sostuvo que, el hecho se cometió con anterioridad al 31/05/2016 –

    fecha de corte indicada en el art. 52 y 56 de la Ley Nº27.260, no obstante,

    alegó que dichas circunstancias también puede analizarse a la luz de las leyes

    Nº27.541 y 27.562, que muestran similar redacción. En este sentido, expresó

    que el perdón legislativo contenido en la norma no alcanza a la totalidad de

    delitos e infracciones aduaneras, como sostiene el magistrado, dado que el

    beneficio se encuentra condicionado al previo cumplimiento de ciertos

    recaudos insoslayables.

    Alegó, que el legislador no incluyó a todas las multas y sanciones

    materiales, sino solamente a la “correspondientes a obligaciones

    sustanciales”, excluyendo tácitamente a las infracciones materiales que no se

    encuentren vinculadas a una obligación tributaria, es decir, que solo si hay

    cancelación de la obligación tributaria procede la extinción o condonación.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FCT 4684/2016/CA1

    Afirmó que el perdón legislativo no fue pensado para redimir a sujetos que ni

    siquiera asumirán responsabilidad tributaria que implique una mínima carga

    de contenido económico, dado que al diseñar el instituto remisorio, se tuvo en

    miras una clara finalidad recaudatoria y no perdonar de manera generalizada

    todos los ilícitos aduaneros cometidos hasta la fecha de corte.

    En último lugar, sostuvo que por tratarse de un modo atípico de

    concluir el procedimiento infraccional, el instituto debe interpretarse con

    carácter restrictivo. Además, alegó que tampoco se verificaron los demás

    recaudos que habilitan el beneficio, ni se adoptaron las medidas procesales de

    rigor para verificar que el actor no estuviera incurso en alguna de las causales

    que impiden acceder al mismo, las cuales se encuentran descriptas en los art.

    84 de la Ley 27.260 y 16 de la Ley 27.541, debiendo necesariamente

    revocarse la decisión, por ser prematura.

    Finalmente, sostuvo que para el improbable caso en que se rechace

    el recurso de apelación, solicitó que las costas sean impuestas en el orden

    causado en atención que dicha parte contaba con razones justificadas para

    litigar y creer que nos asistía un mejor derecho para defender la posición antes

    desarrollada, teniendo en cuenta que se trata de una materia novedosa carente

    de jurisprudencia en la jurisdicción.

  3. En fecha 09 de junio de 2021, mediante providencia, el juez a

    quo, rechazó el pedido de la defensa respecto al cambio de tratamiento

    procesal, atento que el peticionante habría consentido a lo largo de todo el

    proceso el trámite procesal penal otorgado, por lo que resulta aplicable el

    principio de preclusión procesal, más aún, cuando no habría existido

    afectación alguna al derecho de defensa.

    IV.Contra dicha decisión, el Dr. D.G.G., interpuso

    nuevamente recurso de apelación. Alegó que el consentimiento del trámite

    procesal no impide en modo alguno solicitar su modificación o cambio, puesto

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    que la decisión sobre la aplicación de un procedimiento determinado, no hace

    cosa juzgada y siempre puede ser revisado.

    Sostuvo, que no obstante que dicha parte conoce la doctrina sentada

    por el precedente “Q.G.” de este Tribunal (con voto disidente

    de la Dra. M.G.S. de A., la experiencia recogida a lo largo de

    estos años en que se aplicó el procedimiento penal, habría demostrado las

    constantes dificultades, lo que mostraría el desacierto y la inconveniencia del

    criterio sostenido. Además, argumentó que en caso de mantenerse el

    tratamiento procesal expuesto, se deja formalmente planteada la posibilidad de

    requerir la nulidad de todo lo actuado en el proceso.

    Citó jurisprudencia de manera extensa y acompañó documental que

    respaldaría lo expuesto. Finalmente solicitó que se revoque la providencia

    recurrida y se resuelva el apartamiento del criterio sostenido en el precedente

    Q.G. y en consecuencia, se opte por el encausamiento de la

    demanda en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Formuló

    reserva de caso federal.

    V. Que, verificado el Sistema de Gestión Judicial Lex100, se

    observa que la defensa agregó el memorial sustitutivo de la audiencia oral, en

    el cual, ratificó los agravios dados en oportunidad de interponer ambos

    recursos de apelación.

    VI. El primer recurso de apelación, ha sido interpuesto

    tempestivamente, con expresa indicación de los motivos de agravio, y la

    resolución apelada (auto) es objetivamente impugnable por vía de apelación.

    Es por ello, que dicho recurso debe admitirse para su tratamiento (art. 444 del

    CPPN). Sin embargo, con respecto a la admisibilidad del segundo recurso

    interpuesto, nos expediremos posteriormente.

    a) Recurso interpuesto contra la resolución de fecha 01 de junio

    de 2021.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    28748295#312772068#20211216122044998

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