Sentencia de Sala B, 26 de Noviembre de 2014, expediente CPE 001367/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación RECURSO DE QUEJA EN CAUSA LOMA NEGRA C.I.A.S.A., CEMENTO SAN MARTÍN S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 25.156. EXPEDIENTE N° CPE 1367/2014/CA1. ORDEN N° 26.148. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2014.

VISTO:

El recurso de queja parcial interpuesto por la representación de LOMA NEGRA C.I.A.S.A. y de CEMENTO SAN MARTÍN S.A. a fs. 88/98 vta. de este incidente contra el artículo 1° de la resolución N° 81/2014, de fecha 18 de septiembre del corriente año, dictada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en el expediente S01:0107669/2013, del registro del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por la cual se resolvió:

ARTÍCULO 1°.- Conceder con efecto devolutivo el recurso de apelación deducido por el Dr. Francisco

I. CASTEX -representante de LOMA NEGRA C.I.A.S.A. y CEMENTOS SAN MARTÍN S.A.- contra la providencia de fecha 26-08-2014 (cofr. fs. 269/271), en los términos y alcances previstos en los arts. 449, 450, 451, y 452 del CPPN (cfr. art. 56, ley 25.156)…

(confr. fs.

6/21 del presente incidente), en cuanto al efecto que se otorgó al recurso concedido por aquel artículo.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, por el artículo 1° de la resolución N° 81/2014, de fecha 18 de septiembre del corriente año, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en el expediente S01:0107669/2013, caratulado: “LOMA NEGRA COMPAÑÍA INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. Y OTROS S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE PAGO DE MULTA EN AUTOS PRINCIPALES CARATULADOS: ‘LOMA NEGRA C.I.A.S.A. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.262 (C.506)’”, del registro del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuya copia obra a fs. 6/21 de este legajo, resolvió conceder con efecto devolutivo el recurso de apelación que había sido interpuesto por la representación de LOMA NEGRA C.I.A.SA. y de CEMENTO SAN MARTÍN S.A. contra la providencia de fecha 26 de agosto del corriente año, por la cual se intimó a aquellas sociedades a que en Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA el plazo de cinco días abonaran las sumas de $ 1.860.836,11 y $ 382.369,58, respectivamente, en concepto de intereses por el supuesto pago tardío de las multas que les fueron impuestas a aquellas sociedades por infracción a la ley 22.262.

2°) Que, por la lectura del expediente S01:0107669/2013 del registro del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, se advierte que el mismo fue iniciado de oficio por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, con el fin de verificar el pago de las multas impuestas por la resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica de aquel ministerio a LOMA NEGRA C.I.A.S.A., a J.M.S.A., a CEMENTOS AVELLANEDA S.A., a PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A., a CEMENTO SAN MARTÍN S.A. y a ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND en el expediente N° 064-0012896/99 de aquel organismo, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 1 y 41 incisos a), b), c), e), y k) y 26 inciso c), de la ley N° 22.262.

También se advierte que en aquel expediente, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia determinó la fecha en la cual quedó

firme la resolución del Reg. N° 563/08 de esta Sala “B”, por la cual se confirmaron parcialmente las multas impuestas por la resolución SCT N° 124.

Asimismo, estableció la fecha en la cual las sociedades sancionadas debieron abonar aquellas multas. También determinó que aquellas multas habían sido abonadas fuera de término y estableció la cantidad de días de mora en que se incurrió en cada caso.

Por otro lado, aquella comisión determinó que correspondía el pago de intereses sobre el monto de las multas aplicadas por el pago tardío de las mismas, calculó y estableció el importe de esos intereses para cada una de las sociedades sancionadas e intimó a aquéllas el pago de los intereses calculados.

3°) Que, por la ley 22.262 (B.O. 6/8/80), se dispuso la creación de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en el ámbito de la entonces Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Internacionales del Ministerio de Economía de la Nación (confr. art. 6 de la ley 22.262).

Por el art. 12 de la ley 22.262, se estableció: “Artículo 12. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia queda facultada para:

a) Realizar estudios relativos a la competencia, estructura y dimensión de los mercados; b) Requerir a las autoridades nacionales, provinciales o municipales la información que juzgue necesaria; c) Citar a los presuntos responsables y a los testigos, recibirles declaración y realizar careos; d) Realizar las pericias necesarias para la investigación sobre libros, documentos, papeles de comercio y sobre los demás elementos conducentes a la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes; e) Solicitar opiniones e informes a personas o entidades privadas sobre las conductas investigadas, costumbres existentes en la materia u otros asuntos de interés relacionados con la investigación; f) Celebrar audiencias con la participación de denunciantes, damnificados, presuntos responsables, testigos y peritos; g) Solicitar al juez competente embargo de bienes; h) Disponer, en cualquier estado del proceso, como medida preventiva, que las personas físicas imputadas ya sea directamente o por su participación o cooperación en otros actos cometidos por personas de existencia ideal, no puedan ausentarse del país sin su previa autorización...

Las facultades previstas en los incs. c), d), f), g) y h) de este artículo sólo podrán ejercerse con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el art. 1°

.

  1. ) Que, por su parte, por los arts. 19 y 26 de la ley 22.262 se atribuyó al Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales la facultad de desestimar las denuncias, por resolución fundada, previo dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, y de disponer en los sumarios iniciados, la prohibición de innovar, ordenar el cese o la abstención de una conducta, aplicar una sanción Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA de multa y de solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la sociedad.

    Asimismo, se estableció que aquellas resoluciones son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante las Cámaras Federales correspondientes en el resto del país (confr. art. 27 de la ley 22.262), y que son aplicables las disposiciones del Libro I del Código Penal y las del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), y que no son aplicables las disposiciones de la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo (confr. art. 43 de la ley...

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