Sentencia de Sala B, 11 de Diciembre de 2014, expediente CPE 000149/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 149/2014, CARATULADA: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” .

J.N.P.E. N° 1. SEC. N° 1. EXPEDIENTE N° CPE 149/2014/CA1. ORDEN N° 25.932. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 94/97 vta. de este expediente contra el punto dispositivo II de la decisión dictada a fs. 86/93 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquél el juzgado “a quo”

resolvió: “…DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN en la presente causa […] y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE al HSBC Bank Argentina Sociedad Anónima y L.M. […], en relación al hecho por el cual fueran sumariados (art. 18 CN, art. 8.1 de la CADH, art. 14.1.c del PIDCyP, art. 59 del CP y art. 336, inc. 1 del CPPN)

…” (se prescinde del resaltado del original).

Los memoriales de fs. 111/113 y 114/120 de este expediente, los cuales fueron presentados por el señor fiscal general de cámara y la defensa de HSBC BANK ARGENTINA S.A. y de L.M.M., en sustitución de la audiencia señalada de conformidad con lo establecido por el art. 538 del C.P.M.P.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. expresaron:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó la resolución recurrida por considerar que, en el marco del procedimiento que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA sustancia actualmente contra HSBC BANK ARGENTINA S.A. y L.M.M., se habría conculcado el derecho de los nombrados a ser juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual impondría en el caso, a criterio de aquel tribunal, “…hacer cesar la potestad punitiva estatal, eximiendo de responsabilidad penal a los imputados…”, pese a no haber transcurrido el plazo respectivo de extinción de la acción penal por Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación prescripción.

  2. ) Que, no se encuentra controvertido que, desde el día 30 de mayo de 2005, el cual se identificó como el momento de la comisión presunta del hecho “prima facie” ilícito atribuido a HSBC BANK ARGENTINA S.A.

    y a L.M.M., hasta el día 17 de marzo de 2011, en el cual se dispuso instruir el sumario respecto de los nombrados en los términos establecidos por el art. 8 de la ley 19.359, ni desde el segundo de los días mencionados hasta la actualidad, transcurrió el plazo de seis (6) años previsto por el art. 19 de aquel cuerpo legal para que se produzca la extinción de la acción por prescripción con relación al hecho mencionado (confr. fs. 301/307 del sumario N° 4658 que, en copia, se encuentra reservado por la secretaría).

    Con respecto a lo referido por el párrafo anterior, corresponde expresar que por el hecho de que no se encuentre controvertida la entidad de la decisión de instruir el sumario como un acto interruptor del curso de la prescripción (confr. R.. Nos. 88/12 y 711/12, entre otros, de esta Sala “B”), deviene insustancial examinar en el caso la verificación de otros actos posibles que hubiesen podido producir también la interrupción de aquel plazo.

  3. ) Que, en cuanto a lo expresado por el juzgado “a quo” con respecto a la vulneración presunta del derecho de HSBC BANK ARGENTINA S.A. y de L.M.M. a ser juzgados dentro de un plazo razonable, corresponde recordar que por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha determinado que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la necesidad de una “duración razonable del proceso”, también ha expresado “…la imposibilidad de traducir el concepto ‘plazo razonable’ en un número fijo de días, meses, o de años...” (Fallos 310:1476 y 323:982; confr. R.. Nos. 339/02, 602/09, 282/10, 40/11 y 175/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, si bien se han establecido disposiciones referentes al plazo mencionado por normas de jerarquía constitucional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14.3, inc. “c”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y a pesar de que toda persona perseguida penalmente cuenta con el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, los alcances prácticos de Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación aquel derecho fundamental no han sido, y en principio no pueden ser, delimitados en forma precisa con alcance general.

    En efecto, “...la opinión dominante ha entendido que, ante todo, el plazo razonable no es un plazo, sino una pauta genérica útil para evaluar, cuando el proceso penal ya ha concluido, si su duración ha sido razonable o no. Hay que hacer notar, entonces, que esta postura...afirma de modo terminante que el plazo razonable no se puede medir en “días, semanas, meses o años”, sino que, en todo caso, concluido el proceso será analizada la razonabilidad de su duración a través de ciertos criterios de examinación, ni únicos ni precisos, que permitirán al evaluador afirmar si el proceso ya cerrado ha sobrepasado la extensión máxima tolerada por el derecho...Por ello,...no se estableció el momento a partir del cual, un proceso ya finalizado, había superado su duración máxima tolerable...” (confr. D.R.P., “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2.002, págs. 671/672).

  5. ) Que, asimismo, “…el criterio recordado…fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. Fallos 310:1476, 318:1877 y 322:360, entre otros), con similar línea argumental a la expresada originariamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos tales como “KÖNING”, “BUCCHOLZ”, “ECKLE”, “FOTI y OTROS”, “ZIMMERMANN y STEINER” y “PRETTO” (rtos. con fechas 28/6/1978, 6/5/1981, 15/7/1982, 10/12/1982 y 13/7/1983, respectivamente; confr. D.R.P., “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones”, Ed. AD-HOC, 2.002, Buenos Aires, págs. 137 y sgtes., que, a su vez, cita la obra “Tribunal Europeo de Derechos Humanos (25 años de jurisprudencia 1959-1983)”, Ed. De las Cortes Generales, Madrid, s/f).

    Sostuvo el más Alto Tribunal nacional que: “...el carácter valorativo de un concepto -tal como ‘razonabilidad’- obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR