Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Marzo de 2019, expediente FCT 003488/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3488/2013/CA1 Corrientes, siete de marzo de dos mil diecinueve.

Y Visto: los autos caratulados “G., F.ón Ley

22.415”, E.. Nº FCT 3488/2013/CA1 del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación

promovido por F. a fs. 64/65 contra la resolución de

fs. 54/58 por medio del cual la juez de anterior instancia no hace lugar a la

demanda contenciosa por la cual el apelante impugnó la Resolución Fallo Nº

1608/2014 dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres,

en el sumario contencioso 136/2012 con costas a la vencida.

Se agravia de la resolución en virtud de que no se hace referencia a los

presupuestos subjetivos y objetivos que sustenten que el nombrado haya

entorpecido o incumplido las funciones de agente de transporte aduanero sino

que se limita a la aplicación de criterios de la Alzada que a su modo de ver su

aplicación es incongruente y contradictorio. Cuestiona que no se analicen los

elementos probatorios y que se haya efectuado una errónea valoración de la

resolución 2439/91 que resulta inaplicable al momento de los hechos y

considera incorrecta la calificación jurídica reprochada.

A fs. 69 el Sr. Fiscal General S. manifiesta su no adhesión al

remedio procesal incoado y a fs. 71/78 se agrega el memorial sustitutivo del

informe oral mediante el que funda los agravios expuestos al interponer el

recurso.

En este sentido la defensa refiere a diferentes criterios de este Tribunal,

mencionando causas en las que se habría resuelto la misma cuestión de

manera disímil. Considerando carente de fundamentación la resolución por

remitirse a los precedentes que cita.

Al referirse a los presupuestos objetivos y subjetivos cuestiona que la

resolución no menciona las normas infringidas, que en su caso el art. 994 inc.

Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #15979421#228486866#20190307074404088 c se trata de una norma abierta y residual, que en todos los casos su parte

justificó la solicitud de rehabilitación del MANI, siendo esas razones ajenas al

Agente de Transporte Aduanero; advierte sobre el art. 902 del C.A. que

requiere un umbral de culpabilidad para la tipificación de la conducta, sostiene

que éste incumplimiento se trataría de una conducta contraria a las

obligaciones reglamentarias que no generan sanción alguna. Describe la

operatoria y señala que no generó entorpecimiento de acuerdo a las probanzas

habidas. Explica que no es de aplicación la normativa en cuestión ya que no

existían aduanas integradas y no se encontraba vigente el sistema informático

M.. Siendo a su criterio incorrecta la calificación jurídica en virtud de los

arts. 894 y 864 del C.A..

Los Dres. Selva A. y R. DIJERON:

Traída la cuestión a su estudio cabe en primer lugar referirnos a los

precedentes que menciona el apelante y que a su entender tendrían criterios

disimiles.

En este sentido se destaca que éste Tribunal resolvió en circunstancias

similares declarando mal concedido el recurso en virtud de que la suma en

concepto de multa $2.500 no habilitaba la instancia conforme al art. 242 del

CPCCN (vgr. “Q., V. s/ Infracción Ley 22.415

Expte Nº36021440/11 del 12/08/2014).

Posteriormente a raíz del recurso planteado por AFIP DGA la cuestión

a decidir se centró en que de acuerdo a la naturaleza de este tipo de sanciones

correspondía imprimir el del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)

conforme el voto de la mayoría, dejando a salvo la opinión en disidencia de la

respetada colega, Dra. M. de Andreau (vgr. “Alcaraz Héctor Dimas

s/Infracción ley 22.415” Expte. Nº FCT 36021353/2011/CA1 resolución del

01/10/2015).

De allí en más, la cuestión de fondo –impugnabilidad de la sanción

aduanera fue resuelta haciéndose lugar a la apelación deducida por el

Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #15979421#228486866#20190307074404088 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL...

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