Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Marzo de 2019, expediente FCT 003488/2013/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3488/2013/CA1 Corrientes, siete de marzo de dos mil diecinueve.
Y Visto: los autos caratulados “G., F.ón Ley
22.415”, E.. Nº FCT 3488/2013/CA1 del registro de este Tribunal,
proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación
promovido por F. a fs. 64/65 contra la resolución de
fs. 54/58 por medio del cual la juez de anterior instancia no hace lugar a la
demanda contenciosa por la cual el apelante impugnó la Resolución Fallo Nº
1608/2014 dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres,
en el sumario contencioso 136/2012 con costas a la vencida.
Se agravia de la resolución en virtud de que no se hace referencia a los
presupuestos subjetivos y objetivos que sustenten que el nombrado haya
entorpecido o incumplido las funciones de agente de transporte aduanero sino
que se limita a la aplicación de criterios de la Alzada que a su modo de ver su
aplicación es incongruente y contradictorio. Cuestiona que no se analicen los
elementos probatorios y que se haya efectuado una errónea valoración de la
resolución 2439/91 que resulta inaplicable al momento de los hechos y
considera incorrecta la calificación jurídica reprochada.
A fs. 69 el Sr. Fiscal General S. manifiesta su no adhesión al
remedio procesal incoado y a fs. 71/78 se agrega el memorial sustitutivo del
informe oral mediante el que funda los agravios expuestos al interponer el
recurso.
En este sentido la defensa refiere a diferentes criterios de este Tribunal,
mencionando causas en las que se habría resuelto la misma cuestión de
manera disímil. Considerando carente de fundamentación la resolución por
remitirse a los precedentes que cita.
Al referirse a los presupuestos objetivos y subjetivos cuestiona que la
resolución no menciona las normas infringidas, que en su caso el art. 994 inc.
Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #15979421#228486866#20190307074404088 c se trata de una norma abierta y residual, que en todos los casos su parte
justificó la solicitud de rehabilitación del MANI, siendo esas razones ajenas al
Agente de Transporte Aduanero; advierte sobre el art. 902 del C.A. que
requiere un umbral de culpabilidad para la tipificación de la conducta, sostiene
que éste incumplimiento se trataría de una conducta contraria a las
obligaciones reglamentarias que no generan sanción alguna. Describe la
operatoria y señala que no generó entorpecimiento de acuerdo a las probanzas
habidas. Explica que no es de aplicación la normativa en cuestión ya que no
existían aduanas integradas y no se encontraba vigente el sistema informático
M.. Siendo a su criterio incorrecta la calificación jurídica en virtud de los
arts. 894 y 864 del C.A..
Los Dres. Selva A. y R. DIJERON:
Traída la cuestión a su estudio cabe en primer lugar referirnos a los
precedentes que menciona el apelante y que a su entender tendrían criterios
disimiles.
En este sentido se destaca que éste Tribunal resolvió en circunstancias
similares declarando mal concedido el recurso en virtud de que la suma en
concepto de multa $2.500 no habilitaba la instancia conforme al art. 242 del
CPCCN (vgr. “Q., V. s/ Infracción Ley 22.415”
Expte Nº36021440/11 del 12/08/2014).
Posteriormente a raíz del recurso planteado por AFIP DGA la cuestión
a decidir se centró en que de acuerdo a la naturaleza de este tipo de sanciones
correspondía imprimir el del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984)
conforme el voto de la mayoría, dejando a salvo la opinión en disidencia de la
respetada colega, Dra. M. de Andreau (vgr. “Alcaraz Héctor Dimas
s/Infracción ley 22.415” Expte. Nº FCT 36021353/2011/CA1 resolución del
01/10/2015).
De allí en más, la cuestión de fondo –impugnabilidad de la sanción
aduanera fue resuelta haciéndose lugar a la apelación deducida por el
Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #15979421#228486866#20190307074404088 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba