Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 29 de Junio de 2022, expediente FRE 000663/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.

Y VISTO:

El presente expediente registro N° FRE 663/2020/CA1, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN E.A ARREBALIS, M.; OLMEDO, BLANCA POR RECURSO

DIRECTO CODIGO ADUANERO LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2

de la ciudad de Formosa, del que;

RESULTA:

1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal constituido de manera

unipersonal –conf. Ley 27.384– en virtud del recurso de apelación incoado por los

representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de

Aduanas (Dres. R.J.D. y G.D.G.) contra la resolución

que dispuso: “1°) REVOCAR el Fallo Nº 173/2019 (AD CLOR) dictado en el Sumario

Contencioso SC 12 256/2016, concluyendo que en el presente caso existe concurso ideal

entre delito e infracción, encuadrable en el art. 913 del Código Aduanero. 2º) IMPONER

las costas a la demandada perdidosa, regulando los honorarios del profesional

interviniente en el proceso, Dr. J.F.S.G., patrocinante de los actores,

en la suma de Pesos Cuarenta y Dos Mil Ciento Treinta y Dos ($ 42.132), equivalente a

doce (12) UMA, conforme lo normado por la ley 27.423.”.

Para resolver la Jueza a quo tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

originaron en virtud de la presentación efectuada por M.A. y Blanca Olmedo

con patrocinio letrado del Dr. J.F.S.G., deduciendo demanda

contenciosa contra el Fallo Nº 173 de fecha 12 de diciembre de 2019 dictado por el

Administrador de la Aduana de Clorinda en el Sumario Contencioso SC 12 256/2016, por

el cual se los condenó, atento la infracción prevista en el artículo 985 del Código Aduanero,

al pago de una multa de $ 113.716,72, al comiso de la mercadería en infracción y al pago

de los tributos que gravan la importación para consumo.

Dichos autos tuvieron su génesis en un procedimiento realizado por personal de

Gendarmería Nacional en fecha 07/05/16, por el que se instruyó sumario por el delito de

encubrimiento de contrabando al incautarse una importante cantidad de cigarrillos de

origen extranjero, dictándose en sede judicial el sobreseimiento de los imputados, lo que –a

criterio de los presentantes determinaba la aplicación del art. 913 del C.A. y la

jurisprudencia existente a partir del fallo “De La Rosa Vallejos”. Sostienen la aplicación del

art. 890 del C.A. al tratarse de un supuesto de encubrimiento de contrabando.

En ese contexto la Jueza dispuso correr traslado de la demanda incoada a los

representantes de la AFIPDGA Clorinda y, una vez transcurrido el plazo dispuesto

Fecha de firma: 29/06/2022 legalmente, dio por decaído su derecho al no ser contestada.

Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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La Juzgadora entendió que se imputó e investigó en forma simultánea un delito y una

infracción aduanera puesto que en sede judicial se atribuyó el delito de encubrimiento de

contrabando, al tiempo que, en el expediente administrativo se endilgó la infracción

prevista por el art. 985 del Código Aduanero, aplicando las sanciones arriba señaladas.

Así, considerándose que en sede judicial, se dictó el sobreseimiento de los actores

por aplicación de la ley penal más benigna, ley Nº 27.430, señaló que el objeto procesal en

trato constituye un sólo y único hecho subsumido normativamente en una infracción y un

delito, aplicando la doctrina del caso “De la Rosa Vallejos” (fallos 305: 246), criterio que

impide a la Aduana condenar en sede administrativa con independencia de lo decidido en el

fuero penal. Por esa razón dispuso revocar el fallo de la autoridad aduanera. Abundando,

cita lo resuelto por esta Cámara –aunque con diferente integración en autos “R., Luis

Adrián Wasinger Néstor Fabián s/ Recurso Directo Expte FRE Nº 10.162/2014/CA1 al

entender aplicable idéntico criterio.

Insistió en que el órgano administrativo no está facultado para aplicar residualmente

las sanciones previstas para la infracción aduanera cuando aquéllas se hallan legalmente

USO OFICIAL

condicionadas por su concurrencia, con las penas previstas para el delito destacando que, en

este supuesto, se está en presencia de un único hecho ocurrido el 07/05/2016, oportunidad

en la que se interdictó mercadería sin aval aduanero.

Impuso costas a la demandada perdidosa y reguló honorarios conforme arts. 15, 16,

21, 22 y cctes de la Ley 27.423 y D.. 1077/17.

2. Seguidamente, luego de efectuar las notificaciones electrónicas a las partes y librar

oficio y mails a los fines de notificar a la AFIPDGA de lo resuelto, en fecha 17/02/2021 se

procede al archivo de las actuaciones, haciendo saber al referido organismo la

disponibilidad del SC 12 256/5/2016.

Con posterioridad, el 12/05/2021, los representantes del organismo recaudador

contestaron la demanda contenciosa solicitando se tenga por notificada a su representación

legal en tiempo y forma por los argumentos allí expuestos, y por contestada la presente

demanda negando seguidamente todas y cada una de las afirmaciones vertidas por los

actores.

Ante tal circunstancia, el 28 de ese mismo mes y año la Jueza ordenó la reapertura de

las actuaciones y corrió traslado a la parte actora de la pretensa contestación de demanda

ante un eventual planteo de nulidad de la notificación, a los fines correspondientes.

Seguidamente, el 1/06/2021, los Dres. Debelde y G. interpusieron recurso de

apelación contra lo resuelto oportunamente por el Juzgado de origen en fecha 8/02/2021.

En primer lugar se agravian por cuanto consideran que el traslado de la demanda y

todos los actos posteriores, incluida la sentencia, resultan nulos por afectación del derecho

de defensa y debido proceso, habida cuenta que el referido traslado no fue debidamente

Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

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notificado al domicilio real y legal del organismo fiscal. Aducen que cuando el traslado no

es notificado por cédula al domicilio antes indicado y en sustitución se utilizan vías

alternativas como el correo electrónico o el oficio DEOX contemplado en la Acordada

15/2020 –el cual no está previsto para el traslado de demanda, la notificación efectiva se

produce cuando la parte demandada toma conocimiento de la providencia que dispuso el

traslado y no en la fecha en que se envió el correo o libró el oficio electrónico, citando

jurisprudencia que consideran aplicable, por lo que solicitan se declare la nulidad del

traslado de demanda.

En segundo término y en orden a la cuestión de fondo, entienden que la Jueza a quo

impidió el adecuado ejercicio de la facultad jurisdiccional otorgada al Administrador de

Aduana por el art. 1018 del C.A, puesto que se le negó la posibilidad de aplicar la

infracción aduanera residual (Arts. 985 y 987 C.A.) después que el delito aduanero fue

descartado. Al efecto señalan que el fallo De la Rosa Vallejos invocado por la Magistrada

se aplica de manera incorrecta, ya que en él el sobreseimiento fue dictado por no constituir

delito el hecho investigado, pero no por el aumento de la condición objetiva de punibilidad,

USO OFICIAL

como se da en el presente caso.

Entienden que el sobreseimiento por el mero hecho de la elevación de la cuantía de la

condición objetiva de punibilidad no puede llevar a afirmar que el suceso fuera juzgado y

que por tanto el Administrador de Aduana se vea...

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