Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Noviembre de 2016, expediente CPE 001481/2015/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA N° CPE 1481/2015, CARATULADA: “ARIKEL S.A., G., C.J. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 11, SECRETARÍA N° 22 (EXPEDIENTE N° CPE 1481/2015/CA1.
ORDEN N° 27.003. SALA “B”).
Buenos Aires, de noviembre de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 486/487 de estas actuaciones contra la resolución de fs.
482/483 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo”
dispuso: “…REVOCAR la resolución administrativa obrante a fs. 453/454 y en consecuencia dejar sin efecto la sanción de multa impuesta a ARIKEL SA (CUIT N° 30-62602981-3) por la resolución de fojas 436/444…” (se prescinde del resaltado del original).
Las presentaciones de fs. 493/496 y 497/499 de este legajo, por las cuales el representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. y la defensa de C.J.G.
presidente de ARIKEL S.A.- informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, el comportamiento en función del cual el organismo recaudador consideró a ARIKEL S.A. incursa en la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 consistió en haber comunicado, en forma extemporánea, el cese del vínculo laboral entre la contribuyente mencionada y los trabajadores que surgen de los reflejos de pantalla de “Mi Simplificación”, correspondientes a la actuación administrativa N° 15269-3941-2014, obrantes en copia a fs. 277/419 del presente, lo cual se consideró un incumplimiento de la obligación establecida por el art. 4 de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2988/2010, por el cual se dispone: “…La comunicación de la baja en el ‘Registro’ deberá realizarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, por cualquier causa…” (el subrayado es del presente).
Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #27814967#166988607#20161121121531107 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 2°) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $.300 a $.30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…” (el subrayado es del presente).
-
) Que, conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades, “… la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos:
299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió...
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