Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Agosto de 2016, expediente FCT 034021542/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

Y Visto: los autos caratulados: “A., H.ón Federal de

Ingresos Públicos Dirección General de Aduana Paso de los Libres s/ Infracción Ley 22415,

expediente Nº34021542/2012 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de

Paso de los Libres (Corrientes).

Y Considerando:

1. Estas actuaciones se iniciaron en virtud de una demanda promovida en los términos del

art. 1.024 del Código Aduanero, en orden una sanción de multa aplicada al actor, en función de

una infracción aduanera.

Que a fojas 164/173 vta la representante de la demandada funda el recurso de apelación

contra la sentencia de fs. 138/147 por la que se hizo lugar a la demanda promovida por el actor y,

en consecuencia, se impugnó la Resolución Fallo Nº 820/11 dictada por el Administrador de la

Aduana de Paso de los Libres, en el sumario contencioso 116/2009, ordenando a la accionada

dejar sin efecto la sanción administrativa dispuesta en él, con costas a la vencida.

Impreso a la causa el trámite del CPPN para el recurso de apelación a fs. 194/206 la

accionada presenta memorial sustitutivo de la audiencia oral a tenor del art 454 del Código de

rito, reiterando, en lo sustancial, los gravámenes vertidos al apelar.

Le agravia que la magistrada haya manifestado que su parte no invocó en las resoluciones

administrativas, cuál es la norma legal que describe la conducta obligada al agente de transporte

aduanero dentro de la operatoria, circunscribiéndose –dice la magistrada a señalar que no ha

presentado la destinación en término, entorpeciendo el accionar del servicio aduanero con la

presentación de multinotas para rehabilitar en el sistema.

Considera errónea esta conclusión porque, el fundamento de la apertura del sumario

radica en que el agente de transporte aduanero debe cumplir con la Res. Nº 2439/91 que

prescribe que el despacho a plaza de las mercaderías arribadas por vía terrestre deberá efectuarse

hasta el día siguiente al del arribo del medio transportador.

Señala que los pedidos de rehabilitación tienen origen en el incumplimiento de la

resolución de referencia y en el entorpecimiento que, a través de tales pedidos se genera al

servicio aduanero, tendiendo las sanciones a corregir a los auxiliares aduaneros por estos dos

hechos

Se agravia de que la magistrada haya hecho alusión al “principio de reserva” y manifestara

que los arts. 994 y 995 del C.A. son leyes penales en blanco que debe ser completadas.

En ese sentido recuerda que en el año 2006 se dictó el Memorándum Nº 006/06

haciéndoles acordar a los agentes de transporte la vigencia de la resolución incumplida en autos

y que, su incumplimiento, sería sancionado a tenor de los artículos mencionados en el párrafo

precedente, optándose por el primero de ellos por ser la sanción más leve. Agrega que, al margen

de que las normas se presumen conocidas desde su publicidad, en casi todos –o todos los

sumarios –aduce en el auto de apertura se mencionó a la resolución y memorándum en

cuestión.

Por esta razón –señala le causa gravamen la resolución de la jueza de grado inferior

porque los pedidos de rehabilitación son una consecuencia inexorable del incumplimiento, en

plazo, de la obligación de despachar a plaza las mercaderías, en cuanto tales peticiones

entorpecen el accionar del servicio aduanero.

Le agravia que sostenga el fallo que no es que no exista infracción, sino que las normas

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