Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Octubre de 2014, expediente Rp 119835

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1754

P. 119.835 - “Recalde, F.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 55.346 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///PLATA, 8 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.835, caratulada: “Recalde, F.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 55.346 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, merced al pronunciamiento dictado el 26 de diciembre de 2012, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de F.N.R. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial S.M., que lo había condenado -en el marco de un juicio abreviado- a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa y autor del delito de portación ilegal de arma de guerra, en concurso real entre sí. En consecuencia, modificó la relación concursal entre los ilícitos determinando que ambos concurren idealmente, ponderó las pautas minorantes de la penalidad que hizo el sufragante -que no habían sido contempladas en el acuerdo, y por tanto en la pena allí pactada- y lo condenó, en definitiva a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, en concurso ideal con portación de arma de guerra (fs. 32/38 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la Sra. defensora particular del encartado, Dra. G.M.V. articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 71/76 vta.).

    En lo que hace a la admisibilidad del reclamo, sostuvo que, dado el carácter constitucional de los agravios, resulta aplicable la doctrina sentada en “Strada”, “C.” y “D.M.” y que, siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación (arts. 5 y 31 de la C.N.). En subsidio, requirió la declaración de inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (v. fs. 72/vta.).

    En cuanto al fondo de sus reclamos, señaló que la sentencia en crisis “…carece de la debida fundamentación e inaplicabilidad de ley, lo que representa una causal de arbitrariedad que genera su descalificación como acto jurisdiccional válido” (v. fs. 74).

    Así, señaló que se consagró la conculcación de los derechos constitucionales a la revisión del pronunciamiento condenatorio por un tribunal superior (…), a la defensa en juicio y al debido proceso, encerrando el trámite “…una verdadera situación de denegación de justicia y -por lo tanto- de gravedad institucional, que podría (…) originar responsabilidad internacional para el estado argentino” (v. fs. cit.).

    Al no haberse obtenido una correcta revisión, adujo que se aplicó un “…exceso ritual manifiesto…” que vulneró los referidos derechos constitucionales, en infracción a los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; art. 8 inc. h de la C.A.D.H., art. 14 inc. 5° del P.I.D.C. y P.; arts. 11 y 15 de la Const. pcial. (v. fs. cit.).

    Asimismo, adujo la afectación del principio de legalidad (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 9 de la C.A.D.H., art. 15 apartado 1 del P.I.C.C. y P., art. 11 apartado 2 de la D.U.D.H. y arts. 11 y 25 de la Constitución provincial), el que halló transgredido desde dos aspectos centrales: por un lado, en lo que respecta al derecho de defensa (art. 18, C.N.) afectando al debido proceso, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, a la errónea valoración de la prueba, y por el otro la falta de aplicación del artículo 41 del C.P. (v. fs. 74 vta.).

    Recordó el fallo “C.” de la Corte Suprema de Justicia, el que consideró que “…abre las puertas al examen de la correcta aplicación del principio in dubio pro reo por parte de los tribunales inferiores…” (v. fs. 75).

    P. 119.835

    En ese carril indicó que “la conformidad expresada en el juicio abreviado no implica una admisión de autoría o responsabilidad” y que “debe inferirse que la conformidad del imputado en cuanto a la pena y la calificación legal solicitada es a los efectos de enmarcar el acuerdo, limitando así el objeto de valoración del juez o tribunal al momento de dictar la correspondiente sentencia” (fs. cit.).

    Invocó la arbitrariedad sorpresiva del fallo impugnado, pues “…se apoya únicamente en un rígido formalismo dejándose de lado otras cuestiones más trascendentes, (…), incurre en un excesivo rigor formal que desemboca en el desconocimiento de la verdad objetiva…” (v. fs. 75 vta.).

    Señaló que “debería haberse valorado correctamente en la sentencia el material probatorio, [j]urisprudencia [n]acional y [t]ratados [i]nternacionales de D.H incorporados por nuestra Carta Magna, decretando el correspondiente veredicto absolutorio a (…) Recalde” (fs. 75 vta.).

    Por otra parte, adujo que “fueron arbitrariamente valoradas las cuestiones relativas al monto de la pena y su aplicación por el a quo, ya que sólo se valora, que [su] pupilo no posee antecedentes penales”. Entendió que debía ponderarse en consonancia con el art. 41 inc. 2 del C.P. “la edad, la educación, las costumbres, la calidad de los motivos que obligaron a delinquir…” así como “la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, (…) la naturaleza del hecho y ‘las demás circunstancias’”, conforme lo establecido por el art. 26 del C.P., “para evaluar la inconveniencia de aplicar una condena de efectivo cumplimiento” (fs. 76).

  3. El art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, el requisito vinculado con el monto de la pena impuesta a R. no se encuentra abastecido.

    Y, si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "C." (Fallos: 310:324), la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento en aquellos términos.

  4. La defensa ha invocado la violación del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, arbitrariedad, todo en el marco del proceso de revisión de la...

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