Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Septiembre de 2020, expediente FBB 003984/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3984/2016/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 3 de septiembre de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 3984/2016/CA1, caratulado: “RECALDE, CESAR

JULIO c/ ESTADO NACIONAL ARMADA ARGENTINA s/ DIFERENCIAS

SALARIALES”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para

resolver el recurso de apelación interpuesto el 05/03/2020, contra la sentencia dictada

el 27/02/2020.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada por

el actor y ordenó a la demandada liquidar los suplementos (por Responsabilidad

Jerárquica, por Administración de Material y/o a la suma fija permanente creada por el

decreto N° 1305/2012 [s/t Dec. 855/13]) a través del pertinente organismo, según

comprenda períodos de actividad y/o de retiro como integrantes del concepto sueldo o

de la base del cálculo para la determinación del haber de retiro, según lo que

corresponda percibir al actor en actividad y/o retirado (en este caso, por lo que le

hubiera correspondido de haber continuado en actividad).

Asimismo, condenó al Estado Nacional a abonar a los actores

las diferencias salariales que resulten de la incorporación antedicha en forma

retroactiva desde el dictado del decreto N° 1305/12; con más un interés equivalente a

la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones comunes de descuento, desde que

las mismas fueron debidas y hasta el momento de su efectivo pago.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de

honorarios hasta tanto se establezca la base para estimarlos.

2do.) La apoderada del Estado Nacional – Ministerio de

D.ensa – Armada Argentina interpuso recurso de apelación el 05/03/2020 y presentó

la expresión de agravios el 20/07/2020.

La queja versó en que mediante el decreto N° 1305/12 se

estableció una restructuración del haber mensual del personal militar en actividad de

las fuerzas armadas que consta de un aumento en la escala salarial de cada uno de los

grados que integran las jerarquías militares, creando dos suplementos particulares (por

responsabilidad jerárquica y por administración del material) y el otorgamiento de una

suma fija transitoria para compensar los casos en que el personal militar en actividad

Fecha de firma: 03/09/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3984/2016/CA1 – S.I.–.S.. 1

por aplicación de la nueva escala salarial, perciba una retribución inferior a la que

venía percibiendo.

Aclaró que el decreto N° 1305/12 no otorga ningún aumento a la

generalidad del personal militar, sino que garantiza que ningún beneficiario perciba un

salario menor del que ya viene percibiendo y que la norma limita la capacidad de

percepción del suplemento al 35% (en relación al Suplemento por responsabilidad

jerárquica) y que no puede exceder del 55% (con respecto al Suplemento por

administración del material) del total de los miembros de cada fuerza, tratándose

entonces de suplementos particulares, que se percibirán mientras se cumpla con la

función específica para la cual fue instituido.

Y que la suma fija establecida en el art. 5º del mencionado

decreto no fue instituida para quienes no perciban uno u otro suplemento sino para

quienes vean disminuidos sus haberes con la aplicación de dicho decreto, dependiendo

USO OFICIAL

su percepción de la cuantificación del haber conforme el nuevo régimen.

Asimismo, en cuanto a los intereses se quejó que se fijara la tasa

activa y alegó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, conforme a

jurisprudencia citada de la CSJN.

Cuestionó la resolución en cuanto condena a pagar los intereses

hasta el efectivo pago, ya que conforme lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, las

acreencias judiciales que no se encuentran comprendidas dentro del Régimen de

Consolidación de la Deuda Pública se incluyen en la partida presupuestaria que se

previsiona para el próximo ejercicio anual y que tiene como fecha de cierre el 30 de

junio de cada año; es decir que existe una “excepción de espera legal” desde el

momento en que se dicta la...

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