REBOZIO MIRIAM VIVIANA c/ AUTOMOVILES AMENDOLA S.A Y OTRO s/DESPIDO

Fecha15 Julio 2016
Número de registro155921693
Número de expedienteCNT 054090/2012/CA001

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.090/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49313 CAUSA Nº 54.090/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 9 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “R.M.V. C/ AUTOMÓVILES AMÉNDOLA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra la sentencia de grado que admitió el reclamo incoado, viene apelada por el codemandado Automóviles Améndola S.A., el coaccionado Volkswagen Argentina S.A.

y por la actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 321/324, 325/324 y 329/332 respectivamente.

El accionado A.A.S.A. repele la decisión de la judicante de grado, pues hizo lugar a las indemnizaciones con sustento en las leyes 24.013, 25.323 y en la 25.345.

El demandado Volkswagen Argentina S.A. cuestiona la extensión de condena a su parte en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la critica la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo, disiente con la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601 CNAT. Finalmente cuestiona la distribución de los gastos causídicos y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por elevados.

A su turno, el accionante disiente con la base remuneratoria tomada como parámetro para el cálculo de la indemnización diferida a condena, reprocha que no se considerara acreditada la fecha de ingreso denunciada en el libelo inicial, la desestimación tanto de las horas extras como de la asignación remuneratoria vacacional conforme lo previsto en el art.

21 del CCT 379/04.

La representación letrada de la parte actora, apela los honorarios regulados a su favor, al considerarlos exiguos.-fs.331vta. in fine-

Corrido los pertinentes traslados, la codemandada Automóviles Améndola S.A., y la parte actora, proceden a contestarlos mediante las piezas glosadas a fs. 334/336, 337/340-

342/344 respectivamente.

II.-Por una cuestión de orden metodológico, abordaré en primer lugar el agravio deducido por la accionante respecto a la fecha de ingreso. Adelanto, no le asiste razón.

El análisis de las constancias de autos me permiten visualizar que nada surge al respecto, pues los Sres. P. (fs. 105/106) y D. (fs. 115/117) no tienen conocimiento de la fecha de ingreso de la accionante porque comenzaron a laborar en años posteriores, y respecto del Sr. S. (fs. 118/119) si bien indica que la Sra. R. ingresó en el año 2009, no da razón de sus dichos.

A., que de los testimonios aportados en la causa, ninguno avala la fecha Fecha de firma: 15/07/2016 ingreso denunciada en el libelo inicial, de pues la mayoría desconocen dicho dato, por lo que Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19914840#155921693#20160802110735432 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 54.090/2012 no existe elemento alguno que me permita modificar lo decidido en el pronunciamiento de grado, en tanto lo resuelto se compadece con las constancias de la causa.

En consecuencia propicio confirmar este segmento de la sentencia.

III.-Respecto al parámetro utilizado por la Sra. Juez a quo, a fin de efectuar la liquidación diferida a condena, cabe señalar que la supuesta diferencia invocada por la actora respecto a la remuneración tomada como base, la misma no fue denunciada en el escrito inicial, lo cual obsta a esta alzada su tratamiento (art. 277 CPCCN); por lo demás, la sentencia se adecua a la demanda y al intercambio epistolar. (art. 163 inc. 6 CPCCN)

En consecuencia, propongo mantener lo decidido en el pronunciamiento de grado.

IV.-El agravio referido a las horas extras como al rubro asignación remuneratoria vacacional (conf. art. 21 CCT 379/04), tampoco tendrán andamiento.

Si bien en el escrito inicial se adujo haber realizado horas extras (fs. 6 vta) y reclamó su pago en los telegramas obrantes en el sobre glosado a fs. 5; con inclusión en la liquidación (fs.13 punto 12), no indica en forma concreta y determinada como arriba a la suma de $7.125,60, ya que no hace referencia a que períodos corresponde o que cantidad de horas extras ni el período reclamado; lo que ocurre del mismo modo con la asignación remuneratoria vacacional; es decir no planteó las peticiones en forma cabal, requisito esencial establecido en el art. 65 de la L.O.

Es al momento de plantear el litigio cuando deben especificarse los hechos en forma clara y cuando no se han cumplido tales requisitos, su omisión no puede ser suplida por el Juez. (art. 18 Constitución Nacional y art. 34 inc. 4 CPCCN)

En tal contexto, propicio confirmar la sentencia de grado en este tópico.

V.-Respecto a la queja vertida por la coaccionada Automóviles Améndola S.A.

referida a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, adelanto que no le asiste razón al apelante.

Surge sin hesitación alguna, que la forma de abonar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR