Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 9 de Junio de 2010, expediente 5244/I

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.P., 9 de junio de 2010.

Y VISTOS: Este expediente n° 5244/I caratulado “T.R.,

J.; JUMANCHI SANGAMA, A.; CENEPO SANGAMA, Flor de L. s/ Pta. I.. Ley 23.737” procedente del Juzgado Federal n° 2 de Lomas de Zamora; y----------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estas actuaciones al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Oficial Ad-Hoc de la Defensoría Pública Oficial n° 1 de Lomas de Z., doctor D.A.C., en representación de J.D.T.R., Flor de L.C.S. y A.J.S. a fs. (474/476 vta.) y por el Defensor Oficial Ad-Hoc a cargo interinamente de la Defensoría Oficial n° 2

de Lomas de Z., doctor A.L., en representación de Yanina Rosa Salomón (fs. 566/568 vta.), contra la resolución de fs. 337/352, los que no USO OFICIAL

cuentan con la adhesión del F. General ante esta Cámara (v. fs. 749) y se encuentran informados en esta instancia a fs. 822/823 vta. y fs. 869/872 vta.

respectivamente.

Que las encausadas Flor de L.C.S. a fs. 860 y A.J.S. a fs. 861 y vta. designan como abogado defensor al doctor J.M.C., quien previo a aceptar el cargo (cfr.

fs. 865), en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

874/875) solicita la nulidad de las manifestaciones espontáneas efectuadas por su asistida Cenepo Sangama de las que da cuenta el acta procedimental de fs.

50/52. A su vez formula la queja en tanto sostiene que no le hicieron saber los derechos que le asisten a sus asistidas .

Que en la resolución atacada, el a quo resolvió en el punto

I- dictar el procesamiento con prisión preventiva de J.D.T.R., por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 7mo. y art. 14 párrafo primero ambos de la ley 23.737 y art.

189 bis apartado 2do. párrafos primero y segundo del Código Penal, todos en concurso real; en los puntos III y

V- dictar el procesamiento con prisión preventiva de Flor de L.C.S. y A.J.S. respectivamente por considerarlas coautoras penalmente responsables del delito previsto y penado en el art. 5to. inciso “c”, en la modalidad de transporte de estupefacientes, agravado por el art. 11 inciso “c” ambos de la ley 23.737; y en el punto

VII- dictar el procesamiento de Y.R.S. por considerarla coautora penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 5to. inciso “c”, en la modalidad de almacenamiento de estupefacientes, agravado por el art. 11 inciso “c” ambos de la ley 23.737 y art. 189 bis apartado 2do. párrafos primero y segundo del Código Penal en concurso real.

Que los agravios esgrimidos por el doctor D.A.C., en lo que respecta al nombrado T.R., atacan la resolución en crisis con basamento en que “… de las tareas investigativas llevadas a cabo en autos solo se pudo advertir que (…) esperó a las co-

imputadas S. en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y que las trasladó en un remis hasta el domicilio de la calle Vera Paz n° 3767 de la localidad de J.C.P. …”. Asimismo sostiene que no pudo establecerse que “… el nombrado haya organizado un presunto transporte de estupefacientes por parte de las asistidas (…) tampoco se ha establecido que haya tomado contacto alguno con la droga hallada en el domicilio …”. Respecto de la infracción al art. 189 bis del C.P. entiende que “… no puede endilgarse al mismo la tenencia ilegítima de dos armas que fueron halladas en una habitación contigua al baño en la planta alta en el interior de un pequeño placard, cuando ha quedado sobradamente probado en autos que T.R. no habitaba dicho domicilio ni tenía acceso al mismo (…) no fueron encontradas dentro de su ámbito de custodia o libre disposición ...”. Con relación a la droga hallada en el bolsillo de su pantalón expresa que “…

teniendo en cuenta su escasa cantidad sumado a los dichos del asistido en el sentido de que era para su propio consumo, solo cabe calificar dicho accionar en las previsiones del art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737 …”.

Por otra parte, respecto de las nombradas Flor de L.C.S. y A.J.S. manifiesta que “… no se encuentra debidamente acreditado en autos que las asistidas hubieran trasladado sustancia estupefaciente desde la República de Perú, toda vez que en ningún control migratorio, ya sea de salida de su país o entrada a la república Argentina, se detectó tal circunstancia …”. Agrega que tampoco “…

se ha demostrado que las asistidas hayan transportado las sustancias ingestadas, pues los controles médicos efectuados sobre las mismas no Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario determinaron la existencia de cápsulas en el interior de sus cuerpos (…) la droga fue hallada en diversos lugares de la vivienda sin que pueda determinarse en modo fehaciente quien la llevo allí ni a quien le pertenece …”.

Con relación a los agravios expuestos por el doctor A.L., en representación de Y.R.S., pueden sintetizarse en que “… no corresponde convertir en prisión preventiva la disposición provisoria que viene sufriendo la asistida Salomón (…) en tal sentido el Régimen Penal de Menores (…) es claro y tiene previsto un tratamiento especial y distinto para quienes cometieren delitos hasta no haber cumplido los 18 años …”. Sostiene además que “… mi pupila contaba con 17 años de edad y por tal motivo fue sometida a tutela la cual de acuerdo a las derivaciones que pudieran tener estos obrados en cuanto a su sustanciación y USO OFICIAL

prosecución la misma fenecería a los 21 años (según Ley 22.278) (…) por tal motivo, y ya habiendo el a quo decretado su responsabilidad penal y ordenado su disposición provisoria, resulta contrario a dicho precepto legal y a la Convención de los Derechos del Niño (…) modificar dicho régimen y adecuarlo a las pautas establecidas para los adultos …”. Del mismo modo entiende que la resolución atacada “… es prematura puesto que no se han reunido en las actuaciones elementos de prueba de suficiente entidad como para tener por acreditado (…) la autoría de mi pupila en el delito de comercio de estupefacientes que se investiga (…) no existen en autos incorporado el informe pericial sobre la sustancia presuntamente incautada, sino adelanto del mismo (ver fs. 261/262) (…) asimismo, tampoco se procuró por parte del Tribunal evacuar las citas referidas por Salomón en ocasión de que prestara su injurada …”. Por último refiere que “… el único rol que ha cumplido la mencionada Salomón es de ama de casa del domicilio allanada (sic) y su condición de adicta, tal como ella misma lo expresara …”.

II- En primer lugar, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados, corresponde realizar una síntesis de los hechos ocurridos.

La presente causa se originó el 4 de abril de 2009 a través de un llamado telefónico recibido en la División Operaciones Federales de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina,

proveniente de la D.E.A. (Drugs Enforcement Administration) en el que se informaba que a través de la oficina de ese organismo en Perú se logró

determinar la llegada a nuestro país de dos mujeres de nombre Flor de L.C. y A.J., quienes actuarían como “mulas” de una organización de tráfico de drogas, en un vuelo correspondiente a la empresa Aerolíneas Argentinas, procedente de Lima, Perú, el día 6 de abril de ese año a las 7.05 horas. Se hacía saber además que las personas viajarían “injertadas”

transportando sustancia estupefaciente, siendo posiblemente recibidas y trasladadas por un hombre a un...

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