Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 046181/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 46181/2018/CA1

EXPTE. Nº CNT 46181/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N°88035

AUTOS: “REA, R.A. c/ BAPIRAM S.A. y Otros s/ Despido” (J...Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado dictada en fecha 30/08/2023 que hizo lugar a la acción por despido promovida por R.A.R. contra B. S.A. y J.A.

Grosselli S.R.L. y determinó la solidaridad de Cablevisión SA (absorbida por Telecom Argentina S.A.) en los términos del art. 30 de la LCT, se agravian las codemandadas en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados con fechas 05/09/2023, 01/09/2023 y 06/09/2023, replicados cada uno de ellos por la parte actora mediante presentaciones de los días 08 y 15/09/2023, respectivamente.

Por la regulación de honorarios se agravian el perito contador Mariano D.

Chianello y la representación letrada de la parte actora, Dr. G.A.M.G. (07 y 01/09/2023), por estimarlos reducidos, respectivamente.

Los agravios expuestos por las codemandadas B. S.A. y J.A. Grosselli S.R.L. convergen en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el a quo respecto de la prueba testimonial, resultando una decisión infundada y soslayando que en el caso hubo una prestación de servicios de cadetería, ajena a un vínculo laboral. Desde esa perspectiva, impugnan la admisión de los agravamientos indemnizatorios previstos por el art. 80 de la LCT y arts. 8 y 15 de la ley 24.013, que se corresponden con una relación laboral que no existió en el caso.

Del mismo modo, coinciden en sostener que el art. 2 de la ley 25.323 debe ser declarado inconstitucional, pues afecta los derechos de propiedad y defensa en juicio.

Por último, objetan los honorarios regulados en primera instancia en favor de la totalidad de los profesionales actuantes, por estimarlos elevados y reducidos, respectivamente.

Telecom Argentina S.A., a su turno, alega que en el caso no se dieron las notas típicas de la relación laboral, por cuanto no queda acreditado por ninguna prueba que hubiese existido dependencia técnica, J., y económica del accionante para con B. S.A. y/o G. S.R.L. Destaca que en grado no fue explicada la liquidación de los rubros diferidos a condena ni la base salarial determinada en la suma de $ 23.660,

cuestionando asimismo la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido así

como los agravamientos impuestos por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; el incremento previsto por art. 2 de la ley 25.323 y la condena a hacer entrega de las certificaciones Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 46181/2018/CA1

previstas por el art. 80 LCT y al pago del agravamiento previsto por el art. 45 de la ley 25.345.

Luego, se agravia en cuanto fue declarada responsable en los términos del art. 30 de la LCT, no existiendo fundamento alguno para ello, teniendo en cuenta que su objeto y actividad consiste en brindar servicios de telecomunicaciones y en el caso no hubo subcontratación de trabajos propios de su actividad normal y específica,

destacando que el actor nunca empleó su fuerza laboral a su servicio y reiterando que tampoco fue acreditada el vínculo laboral con quien indica fueron sus empleadoras.

Finalmente, tras recurrir las costas y honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes en la instancia de origen, impugna la aplicación de la tasa según Acta 2764 CNAT, por estimar que resulta excesiva a la luz de los antecedentes el caso.

Para decidir en favor de la existencia de relación laboral, el magistrado de la anterior instancia sostuvo que las declaraciones instadas por la parte actora (testigos F.U.V., J.A.V., L.J.V., P.I.Q.D.C. y V.M.A.) así como los relatos instados por las demandas (testigos N.D. De Marco y N.A.F., y concluyó que “ponderadas las pruebas colectadas bajo el marco diseñado por el art.

386 CPCCN en conjunción con la directriz ineludible del art. 9 LCT, activada la presunción del art. 23 LCT y art. 55 LCT –en lo pertinente-, considero que el reclamo impetrado debe obtener tutela jurisdiccional desde que las demandadas no han logrado acreditar que la prestación cumplida resulte ajena al maco protectorio de nuestra disciplina. Así lo declaro (cfr. art. 14 bis CN)”.

Respecto a la participación de Telecom Argentina S.A., el sentenciante sostuvo que “para que nazca la solidaridad prevista en el art. 30 LCT, es menester que una empresa ceda total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contrate o subcontrate trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. En este caso, las pruebas reseñadas, bajo mi consideración y analizados bajo la óptica de la sana crítica y marco ponderación del art. 9 LCT, se erigen con la entidad necesaria para configurar la responsabilidad solidaria en el caso que en definitiva se decide (cfr. art. 9 LCT y 30

LCT)”.

II- Delimitados de este modo los agravios, y en base a las posturas asumidas por las partes en sus escritos iniciales, corresponde dilucidar la controversia respecto a las características de la relación contractual que unía a las partes, pues lo que discuten las demandadas principalmente, es la existencia de una relación contractual por fuera del régimen de contrato de trabajo, la posible ineficacia de la prueba aportada para acreditar Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 46181/2018/CA1

una relación laboral y la imposibilidad de aplicar las presunciones legales dispuesta por la norma. De ello dependerá el análisis de las restantes cuestiones controvertidas en la presente causa.

En este contexto, se encuentra fuera de discusión que las demandadas JA

Grosselli SRL y B. S.A. reconocieron la prestación de servicios de cadetería por parte del actor; sin embargo sostuvieron que la forma de relacionarse se ajustó a una prestación de servicios, ajena a la normativa laboral pero lo cierto es que la presunción contenida en la primera parte del art. 23 LCT resulta operativa aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato y cierto es que en el caso no se ve desvirtuada por la salvedad introducida en la última parte de dicho artículo "…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

En sus respectivos recursos concuerdan en sostener que la valoración efectuada por el a quo respecto de las declaraciones brindadas por los testigos instados por la parte actora, no fue similar a la considerada al momento de ponderar los relatos propuestos por su parte, sin tener en cuenta que los primeros se encuentran comprendidos dentro de las generales de la ley, resultando sus declaraciones subjetivas por encontrarse en juicio pendiente, destacando que, en particular, el testigo V. tuvo un resultado desfavorable en su propio litigio. Sin embargo, tales argumentos,

carecen de asidero teniendo en cuenta el tenor de las declaraciones expuestas por quienes fueron instados por el actor, que no evidencian parcialidades o la falta de claridad en los relatos, a poco que se observe que la relación existente entre las partes no fue discutida en la causa sino en torno a las características de la misma.

De hecho, sus compañeros de han sido contestes y coincidentes con el relato inicial y acreditan que en el caso se han configurado las notas típicas de una relación de naturaleza netamente laboral, considerando el tenor de las declaraciones expuestas por los deponentes, incluso la aportada por L.J.V., que no evidencian parcialidades o la falta de claridad en los relatos, a poco que se observe que la relación existente entre las partes no fue discutida en la causa sino en torno a las características de la misma.

En ese sentido, P.I.Q.D.C., quien trabajó en B. S.A. desde de diciembre del 2014 hasta mediados del 2015, sostuvo que “el actor era un cadete, venia después de las 18 hs, se llevaban las ordenes a cablevisión, ellos tenían la orden de pasar a las 18hs y llevar todos los papeles a la central de cablevisión o de la empresa (…) Que las ordenes eran de servicio de trabajo, el que va a la calle instala,

lleva un papel y lo llenan con una cantidad de material, y el trabajo hecho, eso se lo Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 24/11/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 46181/2018/CA1

llevaban al dicente, al administrativo y se encargaba de cargarlo en un sistema de la empresa. Una vez finalizado el trabajo del dicente, pasaban los cadetes y se llevaban las órdenes a donde iban, no recuerda si era para cablevisión o la misma empresa,

todos los días era el mismo procedimiento. Que la relación entre B. y G., es que básicamente son la misma empresa, todo lo que es técnico, órdenes de trabajo y instaladores van por G. y lo administrativo por B., pero es lo mismo. Que B. o G. es un prestador de servicios, cablevisión es la empresa central (…)”

Similar versión de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR