Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 005719/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5719/2020

(Juzg. Nº 80)

AUTOS: ”RE RODOLFO DANIEL C/ KIMBERLY CLARK ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor afirma que medió un despido encubierto y que, en consecuencia, tiene derecho al cobro de indemnizaciones y puniciones en los términos esgrimidos en su reclamo patrimonial que comprenden indemnizaciones por despido y puniciones laborales mientras que la accionada cuestiona el pronunciamiento en aquellos aspectos en que les fue adverso que engloba las sanciones reglamentadas por los arts. 9º de la ley 24013 y 80 de la LCT por haberse registrado tardíamente la relación de trabajo al haber un conchabo a través de una empresa de servicios eventuales, esto es Personal Right SA.

Los agravios vertidos por el trabajador carecen de entidad suficiente como para justificar una rectificación de lo decidido en la instancia de grado: el actor admitió que la relación de trabajo se extinguió por escritura pública mediante un acuerdo rupturista celebrado el 4 de octubre de 2019 y Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

mediante la cual percibió un monto de $2.255.082,60 que es superior a la que reclama en autos por despido injustificado,

esto es $1.816.488,89 -computando el período que denuncio como trabajado en la clandestinidad, esto es del 1/7/02 al 30/6/04-

y para que su tesis fuese viable tendría que haber demostrado que fue forzado a suscribir la escritura pública que nos ocupa y/o que el pacto era peyorativo de sus derechos patrimoniales lo que no puede predicarse del caso a estudio cuando no se discute que la demandada cerró su fábrica de B. a mediados del mes de septiembre de 2019 siendo que el actor recién denunció la supuesta clandestinidad laboral el 27 de dicho mes y año pero en forma posterior al cierre.

Bajo este esquema fáctico no es extraño que la sentenciante haya otorgado validez al acuerdo desvinculatorio que fue suscripto voluntariamente por el accionante en la fecha referida sin denunciar ni acreditar vicio alguno de voluntad ya que, en nuestro ordenamiento jurídico el trabajador y su empleador están legitimados para extinguir la relación laboral por mutuo acuerdo, pero el legislador, para garantizar la autenticidad y legitimidad de la decisión rescisoria ha impuesto determinadas formalidades de carácter específico,

estableciendo que el acto sea instrumentado mediante escritura pública o ante la presencia de autoridad judicial o administrativa del trabajo lo que, al presente, incluye las realizadas bajo la égida de los conciliadores laborales según reglamentación del Seclo (ver ley 24.635).

En principio, se entiende que la extinción de la relación laboral en los términos del art. 241 de la LCT mediante escritura pública, es un modo válido de extinguir el contrato de trabajo en la medida que no hayan existido vicios en la voluntad del trabajador (CNTr. Sala I, 18/10/05, "Serena c/Smith Group SA", DT 2006-A-856; Sala VI, 20/4/90, “Silverio c/Molinos Río de La Plata”; Sala VII, 28/6/05, "Aguilar Peñalva c/Nationale Nederlanden Cia de Seguros de Vida", DT 2006-A-76;

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

íd., 3/4/06, "Gómez c/HSBC Bank Argentina", DT 2006-B-1353;

Sala VII, 30/8/13, “Benavente c/Aerolíneas Argentinas”; Sala VIII, 29/12/05, "Oviedo c/Coop. de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas Entre Ríos Ltda", DT 2006-B-1052) siendo que la validez del acto rescisorio está subordinado a la presencia personal del dependiente, requisito satisfecho en el sub-lite.

Desde el punto de vista práctico, el acto jurídico liberatorio se compone de dos elementos sustantivos: a) uno material, que es manifestación de voluntad extintiva en la forma prevista por el legislador y b) uno inmaterial, esto es que la expresión de voluntad se realice con discernimiento,

intención y libertad (art. 260 CCCN) siendo el requisito de la homologación judicial es innecesario para la operatividad de la figura que nos ocupa (C.. Sala IV, 17/10/12, “Insumática SRL

c/Spagnoli”, B.. 326) y es dable recordar que esta postura ha sido compartida por el Superior al puntualizar que cabe descalificar el pronunciamiento judicial que, al hacer extensivos los principios que rigen el despido arbitrario a un distracto por mutuo acuerdo, recepta el reclamo de diferencias indemnizatorias prescindiendo de la voluntad de las partes y alterando la base de cálculo fijada en el negocio jurídico rescisorio (CSJN, 16/4/98, "L. c/Cía Argentina de Teléfonos SA", Fallos 321-870) y que la falta de homologación por autoridad competente de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo formalizado a través de una escritura pública, no es motivo para desconocer sus efectos, sobre todo si el principio de irrenunciabilidad no resulta afectado en modo alguno (CSJN, 17/4/07, "M. c/Nuevas Rutas SA", DLSS

2007-1725) lo que puede predicarse del caso a estudio dado que,

reitero, la suma que el actor percibió como consecuencia de la extinción del vínculo supera lo reclamado en concepto de indemnizaciones impuestas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT: no existió un acuerdo peyorativo de derechos patrimoniales y no puede atribuirse la ruptura de la relación al pedido de Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

regularización efectuado por el trabajador ya que había mediado, en fecha previa, cierre del...

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