RCT Comentado Título VIII- Del trabajo de los Menores

Normas concordantes

Constitución nacional

Art. 75 inc. 23 Impone al Congreso de la Nación: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños..."

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OIT Convenio 138

"...todo miembro que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio... ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna" (art. 2.1)…La edad mínima de admisión en el empleo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o, en todo caso, a los 15 años (art. 2.3).

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Ley 25.013

El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre quince (15) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.

No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.

El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.

El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.

El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.

Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

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Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998)

Artículo 6º.- La edad mínima de admisión al trabajo será aquella establecida conforme a las legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima para ingresar al mercado de trabajo….

Comentario

Lucas Malm Green

El trabajo infantil es una realidad cotidiana, que en muchos casos implica un alto riesgo personal y social. En general los menores se encuentran en una situación de vulnerabilidad que les impide gozar de la protección especial exigida por las normas internacionales de Derechos Humanos y en el caso por este capítulo de la ley de contrato de trabajo. Cuando los salarios – aún de los que mantienen su empleo- no llega a cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar los menores se ven obligados a recurrir al trabajo. El niño que trabaja en muchos casos verá limitados su derecho a la educación y al esparciendo por lo que deben privilegiarse las estrategias destinadas al soporte de las familias y a la inclusión de los niños en programas educativos.

Como el menor a partir de los catorce años se encuentra en una situación de incapacidad relativa (art. 55, Código Civil) por lo que sólo se encuentran facultados para realizar por sí los actos que las leyes les autorizan realizar, el artículo establece que el menor entre esa edad y los dieciocho años pueden celebrar contrato de trabajo. En tal caso será necesaria la autorización de sus padres (art. 128 del Código Civil) y la intervención del “Ministerio de Menores” (art. 59 del Código Civil), salvo que el menor hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión. Aún así, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, se presume que están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos que conciernan a dichas actividades (art. 283 del Código Civil).

La violación a las disposiciones que prohíben el empleo de los menores debe ser sancionada policialmente de acuerdo con el régimen de la ley 25.212 anexo II que califica como infracción muy grave la violación de las normas relativas a trabajo de menores y las castiga con multas de $1000 a $5000 por cada trabajador afectado, pero de ningún modo perjudicarán al menor quien tendrá derecho al reclamo de los créditos derivados de la relación laboral (art. 40 RCT).

Jurisprudencia

Capacidad laboral del menor

SCBA, "Lucero, Jacinto v. Pinto, Antonio", 20.06.1989

El trabajador de 15 años de edad tiene capacidad para firmar los recibos, porque se presume la autorización paterna por el solo ejercicio de la profesión.

Trabajo de menores e igualdad remuneratoria

CT, Paraná, Sala II, "Velásquez, Facundo Manuel v. Neme Hnos. SH"

Si la cantidad de horas suplementarias que realiza el menor supera la jornada laboral normal de cuarenta y ocho horas semanales de un trabajador adulto, resulta que la cuestión no es ya sobre horas suplementarias, sino que se encuadra en uno de los dos requisitos para que el menor deba percibir igual retribución que el adulto y que es cuando cumpla jornadas de trabajo propias de trabajadores normales (art. 187 LCT).

Artículo 188. Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Normas concordantes

Constitución nacional

Art. 19 Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo…perjudiquen a un tercero, están…exentas de la autoridad de los magistrados.

Art. 75 inc. 23 Impone al Congreso de la Nación: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños..."

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Convención sobre los derechos del niño

Art. 19 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Art. 24 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios….

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OIT Convenio 182, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación

la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca… d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998)

Artículo 6º.- ….El trabajo de los menores será objeto de protección especial por los Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al mercado de trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral….

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Comentario

Lucas Malm Green

La actividad laboral es una importante fuente de riesgo para la salud y la integridad del niño porque debido a su fragilidad, inexperiencia y falta de información o de conocimientos sobre la materia, el niño afronta riesgos laborales bastantes mayores que los que afronta el trabajador adulto que ejecuta tareas similares. Incluso aquello que usualmente no constituye un riesgo para un adulto, representa, con bastante frecuencia, un grave peligro para el niño. Por otro lado una incorporación prematura en el trabajo ocasiona un desgaste precoz y la aparición temprana de patologías crónicas, por ello la norma exige la realización de un examen de aptitud y exámenes médicos periódicos (Cfr. Plan Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil, ley 25.212, Anexo IV).

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