Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2015, expediente Rp 112755

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2150

P. 112.755 - “Rava, A.B. -Fiscal General- s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 687 seguida a Bo, Á.. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. Pergamino” .

///Plata, 11 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 112.755, caratulada: “R., A.B. -Fiscal General- s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 687 seguida a Bo, Á.. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal. P.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. Que esta Corte, desestimó por inadmisible, con fundamento en la ausencia de definitividad de la decisión atacada, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por la F. General de Pergamino -doctora A.B.R.- contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de dicho Departamento Judicial que había confirmado la concesión de la suspensión de juicio a prueba a favor de Á. Bo (v. fs. 73/74 y vta., en relación con la impugnación de fs. 52/72vta.).

  2. Que ante el recurso extraordinario federal deducido por el Subprocurador General (fs. 77/88vta.), concedido a fs. 120/121vta., la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de noviembre de 2014, lo declaró procedente y revocó la sentencia apelada (v. fs. 142/144vta.).

    3.1. Que en la decisión -votos de la mayoría- los jueces L. y M. afirmaron que “las cuestiones debatidas en elsub literesultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en Fallos: 330:5108 y sus citas (considerando 4º)…”, a cuyos fundamentos cabía estar en razón de brevedad; en tanto la jueza Highton de N., hizo suyos los fundamentos y conclusiones del P.F. al que remitió.

    Por su lado, los jueces F. y Z., declararon inadmisible el carril impugnativo a tenor de lo normado por el artículo 280 del C.P.C.C.N.

    3.2. Que en el considerando 4°) del caso “Laskiewicz” (Fallos: 330:5108) al que remiten los dos primeros votantes, la Corte federal señaló que -tal como lo recordaba el Procurador Fiscal en su dictamen- “la posibilidad de equiparar la resolución que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba a una sentencia definitiva, por sus efectos”, ya había sido reconocida en Fallos: 327:423, por lo que debía ser tenida por tal.

    Este último precedente atañe al “Recurso de hecho deducido por la defensa de A.O.C. en la causa Z., E. s/ amenazas de muerte -causa N° 15.838-” resuelto el 9 de marzo de 2004. Allí la Corte, por mayoría y con remisión al dictamen del Procurador General, declaró procedente el recurso y revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que había desestimado la queja interpuesta contra el recurso de la especialidad denegado por la Cámara de Apelaciones en cuanto “rechaz[ó] [e]l planteo de nulidad del auto de procesamiento dictado respecto del imputado”.

    En rigor, en esa causa identificada como Z.167.XXXVIII, el dictamen de la Procuración fechado el 10 de octubre de 2002 remitió al emitido el 9 de septiembre del mismo año en los autos Z.155.XXXVI, dado que por la misma vía recursiva se cuestionaba el rechazo de la queja del recurso de casación denegado, por parte de la Sala I de la referida C.N.C.P. que de ese modo confirmaba el procesamiento de C., por los mismos hechos.

    En el apartado II.2 del dictamen al que remitió, se efectuaron consideraciones particulares al requisito de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, dado que -por regla- la consecuencia del dictado del procesamiento importa la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal y entonces carece de esa condición. Se dijo que como la defensa había alegado entre otros agravios arbitrariedad en la aplicación del derecho penal en cuanto a la calificación legal de la conducta imputada, cuestiones que incidirían directamente en la escala punitiva y por ende en los institutos de prescripción de la acción penal y en la suspensión del juicio a prueba, se daba un supuesto de excepción que conllevaba equipararlo a un pronunciamiento definitivo (v. tercer y cuarto párrafos del apartado II. 2 del dictamen cit.).

    P. 112.755

    Se afirmó con respecto al último instituto referido que la C.S.J.N. ya ha declarado que “la resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 bis y ter del Código Penal) es susceptible de [recurso] al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter.”, con cita del precedente “Menna” (Fallos: 320:1919).

    Sin embargo, en relación con el dictamen emitido en Z.155.XXXVI, la Corte federal consideró que el recurso cuya denegación había originado la queja en tratamiento no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (v. Fallos: 326:2248, sent. de 4/7/2003).

    3.3. Que el otro precedente aludido -Fallos: 330:5108- si bien se trató de un caso en que el juez correccional resolvió conceder la suspensión del juicio a prueba, al igual que el que aquí nos convoca, el recurso fue articulado -tal como en el precedente antes examinado- por la defensa del imputado que cuestionó la imposición “inaudita parte” de una restricción para conducir automotores respecto de la que no tuvo posibilidad de expresarse y no por el representante fiscal por haber mediado oposición a la concesión del instituto.

    3.4. Que en el dictamen del P.F. al que remite el voto de la doctora Highton de Nolasco -en lo que importa- se consideró que “… la parte recurrente argumentó de manera fundada, y con base en las consideraciones expuestas […] en el citado precedente de Fallos: 320:1919 y reiteradas en los pronunciamientos 327:423 y 330:5108, que es posible equiparar la resolución por la que se concede la suspensión del juicio a prueba a una sentencia definitiva…”, por las mismas razones antes reseñadas; y que, pese a ello, esta Corte omitió considerar de manera razonada esas contingencias, por lo que correspondía descalificarla con sustento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias (v. punto III, párrafos tercero, cuarto y quinto del dictamen al que remitió la magistrada).

    3.5. Que sin perjuicio de la falta de convergencia de fundamentos en los votos que conforman la mayoría de la decisión del Máximo Tribunal nacional que revocó la de esta Corte obrante a fs. 73/74vta.; y las diversas particularidades que exhiben los casos citados por elad quemen sostén de su fallo en relación con las delsub examen-a excepción del citado fallo “M.”-, lo cierto es que, de conformidad con lo allí indicado, el pronunciamiento en crisis debe equipararse a sentencia definitiva, por ocasionar un agravio de insusceptible reparación ulterior.

  3. Que, con todo, cabe reconocer que la doctrina de “M.” -Fallos 320:1919- fue sostenida por la Corte federal en muchos otros casos similares resueltos remitiendo a ese precedente, tanto respecto de recursos fiscales contra la concesión de la suspensión del juicio a prueba en delitos culposos por tener prevista la sanción de inhabilitación (conf., entre otros, Q. 142.XXXII. Recurso de hecho. “Q., D.P. s/lesiones culposas -causa N° 6688-”, sent. de 14/10/1997; B. 388.XXXIII. Recurso de hecho. “B., M.O...

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