Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Junio de 2010, expediente 31.258/07

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17562 EXPTE. Nº: 31.258/ 07 (25.401)

JUZGADO Nº: 74 SALA X

AUTOS: “RAUSCH ANA MARIA DEL CARMEN C/ CERVECERIA Y

MALTERIA QUILMES S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23/06/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 371/390 interpusieran la actora y la demandada a mérito de los respectivos memoriales obrantes a fs. 392/393 y 395/403, ambos con réplica de la contraria.

    Por una cuestión de método trataré los agravios en orden inverso al que quedaran anotados.

  2. ) En primer término se agravia la demandada porque no se dispuso el descuento de la suma que fuera percibida por la actora, cuando no es un hecho controvertido que cobró una suma dineraria al momento del egreso (aunque la parte indica la de $ 40.193,26).

    Asiste parcialmente razón a la accionada. En efecto, corresponde deducir la suma ya cobrada por la actora en concepto de liquidación final que alcanza a $ 39.575,34, pero según el importe que se desprende del recibo obrante a fs. 55 y que la propia trabajadora descontara en la liquidación practicada al inicio a fs. 22.

    También le asiste razón al recurrente en cuestionar la procedencia del resarcimiento que contempla el art. 1º de la ley 25.323 pues si bien la disposición legal no conceptualiza en qué consiste la relación registrada de “modo deficiente”

    cabe acudir a la ley nacional de empleo en su artículo 7º que aclara la cuestión en cuanto dispone que el contrato de trabajo está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo y en los registros a los que alude la propia norma. Y desde tal perspectiva la relación se encontraba legalmente registrada por lo que corresponderá deducir del monto de condena la suma de $ 29.856,15 correspondiente a dicho concepto.

    En cuanto a la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 sostiene la demandada que no corresponde toda vez que la actora percibió al egreso las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y que, a todo evento, la sanción debió haber sido calculada sobre las diferencias que pudieran existir a favor de la actora.

    No está en debate que la actora percibió al egreso la indemnización por antigüedad ($ 27.501,39), preaviso (5.654,06) y mes integración ($ 1.225,05).

    Sobre tal base y al tener presente que la trabajadora intimó fehacientemente a su empleador para que le abonara las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233

    y 245 de la LCT y que en autos quedó determinado que se encontraba pendiente de pago una parte de las mismas corresponde hacer lugar al incremento establecido en el artículo 2 de la ley 25.323, a calcularse sobre el monto de lo aún adeudado (cfme. esta Sala X in re “H.S. c/ Educación Popular Asoc. Civil s/ despido”, SD 12.430

    del 24/2/04).

  3. ) En cambio no asiste razón al quejoso respecto de la procedencia de la incidencia del sueldo anual complementario sobre el preaviso y el bono. La indemnización sustitutiva del preaviso omitido se compone de las remuneraciones que el trabajador debería percibir durante el plazo del mismo. De allí que la parte proporcional del sueldo anual complementario integra su cuantía porque de lo contrario no se estaría indemnizando la privación de la totalidad de las remuneraciones devengadas a favor del trabajador durante el plazo del preaviso omitido.

    En cuanto al ‘bonus’ sostuvo el perito contador que de las liquidaciones se desprende que la actora percibía un concepto llamado “Bonus por desempeño”. Si bien la demandada alegó que para la percepción de dicho...

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