Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 078212/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58070

CAUSA Nº 78.212/2017 SALA VII - JUZGADO Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2023, para dictar sentencia en los autos: “RASSO, JUAN CRUZ C/ PET &

CAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó

    la demanda promovida por despido, viene apelado por la parte actora, con réplica de las contrarias, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada del actor, por su propio derecho, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerar que no retribuyen adecuadamente la labor profesional desempeñada.

    El accionante objeta la sentencia por cuanto el Magistrado USO OFICIAL

    interviniente concluyó que su parte no logró demostrar el vínculo laboral dependiente que invocara en el escrito de inicio y, consecuentemente,

    desestimó los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en función del despido indirecto materializado el 25 de agosto de 2017. Sostiene que la decisión derivó de un incorrecto análisis de la prueba producida, en tanto que -según alega- el Judicante se limitó a ponderar la declaración de una testigo propuesta por la demandada y de cuyos dichos extrajo que solo existió un vínculo de parentesco con la accionada P.S.R.A., en virtud del cual su presencia en el centro médico obedecía únicamente a alguna ayuda propia de la relación familiar o vinculada a sus estudios de agente de propaganda médica. Aduce que el J. a quo prescindió de valorar adecuadamente los testimonios prestados a su propuesta por G.E.O. y por M.Á., a la vez que desestimó la información brindada por el Ministerio de Producción y Trabajo y por la Escuela Sistémica Argentina, sin tener en cuenta que estas pruebas -según su tesis- resultan medios conducentes para acreditar el contrato de trabajo invocado en las condiciones descriptas en la demanda. Agrega que el Juzgador acogió las defensas articuladas por su contraparte, a la par que hizo alusión a cuestiones personales de las partes, en exceso de sus facultades jurisdiccionales. Insiste en sus referencias destinadas a restar valor probatorio a los dichos de la testigo propuesta por la accionada, la que,

    según alega y conforme al análisis que expone, solo intentó beneficiar a su Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    proponente. Al respecto, pone en evidencia diversas contradicciones e inconsistencias que, según su tesitura, presenta el relato de la testigo con los hechos articulados por las accionadas en su responde y, en tal contexto,

    alega que la prestación de tareas resultó acreditada, de modo que, conforme asevera, el Sentenciante debió considerar la operatividad de la presunción regulada en el art 23 de la L.C.T. y, por ende, la legitimidad del despido indirecto que se vio forzado a materializar, frente a la negativa de su empleadora de acceder a sus reclamos, todo lo cual, según afirma, a su vez determina la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto, así

    como del agravamiento previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y de las diferencias salariales peticionadas.

    Desde otra arista, cuestiona el rechazo de los rubros que establecen los arts. y 15 de la ley 24.013, de lo peticionado en subsidio con base en lo normado en el art. 1º de la ley 25.323 y del reclamo fundado en el art. 80 de la L.C.T.

    Finalmente, apela lo resuelto en materia de costas y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte accionada, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, adelanto que el agravio central que expresa la parte actora y a través del cual pretende que se revierta la decisión adoptada por el J. a quo -quien rechazó la demanda entablada por cuanto concluyó que el contrato de trabajo invocado en la demanda no logró ser acreditado-, habrá de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución.

    Digo esto porque discrepo respetuosamente con las conclusiones a las que arribó el Magistrado de primera instancia a partir del análisis de la prueba testimonial producida pues, desde mi punto de vista y contrariamente a lo decidido, los testimonios aportados al litigio autorizan a tener por acreditado que el actor prestó servicios en el establecimiento de la empresa demandada en autos, de modo de tornar operativa la presunción reglada en el art. 23 de la L.C.T.

    Es que, desde mi opinión, la declaración prestada por la testigo M.Á. a fs. 235/236 resulta un medio hábil para demostrar el extremo expuesto, en tanto que se presenta objetiva, coherente y concordante con las manifestaciones expuestas por el actor en su presentación inaugural, en tanto que la circunstancia que destacó el Judicante en su pronunciamiento -y que, en su tesis, resta valor probatorio a la testifical-, en cuanto refiere a que la testigo de mención se desvinculó de la empresa en una fecha anterior a la del cese del accionante, a mi juicio no se presenta como un dato de trascendencia suficiente para privar de valor probatorio a la declaración, en el aspecto que hace referencia a la efectiva Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación prestación de servicios por parte de RASSO. Nótese que la testigo manifestó en forma contundente que conoció al actor en su trabajo en el establecimiento de PET & CAR S.A., donde ella misma trabajó desde diciembre de 2006 y hasta octubre de 2014, a la par que declaró que el accionante “…hacía las tareas de recepción, secretaria, todo lo que es administrativo….cumplía un horario de 14 a 20, de lunes a viernes…la Sra.

    R.A. era su jefa…era la directora del centro médico…”, a lo cual agregó que “…el Sr. R. era compañero…hacía las mismas tareas…hacía atención telefónica, atención a pacientes, preparación de consultorios,

    entrega de estudios, turnos, dar turnos telefónicamente…lo veía hacer estas tareas…comenzó a trabajar en diciembre del 2009 más o menos tres años después que la dicente…el horario que hacía el actor era de 14 a 20, de lunes a viernes…las órdenes las daba generalmente la Dra. Rasso u otra compañera, R.M.…hacía el tuno mañana...el actor cobraba su sueldo en negro…le pagaban con un recibo de librería, no con recibo como el de la dicente…lo sabe porque estaba ahí, trabajaban juntos con poca USO OFICIAL

    distancia…veía cuando cobraba el actor…le pagaba generalmente R.M.…le pagaba en el lugar de trabajo…el lugar de trabajo era en Arenales 1611, 3er piso, CABA…la distancia entre la dicente y el actor era a 50 cm…cuando se refirió a que le pagaban en el lugar de trabajo le pagaban al actor a veces en el escritorio y a veces en algún consultorio…lo sabe porque han cobrado así, a veces en el escritorio y a veces en algún consultorio…en el tiempo en que trabajo con el actor había un empleado a la mañana realizando la misma función y dos a la tarde…lo sabe porque estaban trabajando juntos…a la mañana estaba su compañera de la mañana cuando la dicente llegaba…las licencias se arreglaban entre ellos que cuando tenían vacaciones se cubrían entre ellos trabajando jornada completa….este tiempo que se quedaba de más se retribuía de la misma manera las horas que se trabajaban de más se cobraban como otro turno…

    en el último tiempo en que la dicente trabajó con el actor, a éste le pagaban lo mismo que a la dicente aproximadamente $5500…lo sabe porque cobraba lo mismo…respecto de los pagos dentro del consultorio, en esas ocasiones estaba R. que era la que pagaba los sueldos…no recuerda con exactitud cuántas veces vio cobrar al Sr. R. de esta manera…fueron varias….respecto de los pagos en el escritorio…no recuerda en número exacto en que le pagaron al actor en ese lugar, pero que fueron muchas, y que generalmente eran más las veces que le pagaban en el escritorio que en el consultorio…”.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    El testimonio reseñado -en las partes que resultan conducentes para la dilucidación de los extremos en análisis-, desde mi apreciación, se revela idóneo para acreditar la prestación de servicios por parte del actor en el Centro Médico explotado por la sociedad demandada, en tareas insertas en el núcleo de actividades específicas, normales y habituales de dicha empresa y consistentes en la recepción y atención administrativa de pacientes que concurrían a consultar a los distintos especialistas que brindaban asistencia profesional en el lugar. Cabe tener en cuenta que la deponente afirmó que se desempeñó como compañera de trabajo del actor,

    con similares tareas, en el mismo horario y con idéntica modalidad de retribución, motivo por el cual, desde mi punto de vista, su testimonio presenta entidad probatoria en tanto que proviene de quien compartió el ámbito de trabajo con el accionante, de modo que se trata de una persona que se halla en condiciones de dar cuenta de los hechos acontecidos en la comunidad laboral de que la formaba parte. Es que, en mi opinión, para evaluar la fuerza probatoria de los testimonios, no puede soslayarse que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso, quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y, en muchas ocasiones, la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (cfr.

    arts. 90, L.O. y 386, C.P.C.C.N.).

    Además, la testifical rendida por R.C.M.

    -propuesta por la parte demandada-, a mi juicio permite inferir la...

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