Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 31 de Agosto de 2015, expediente FCR 011048858/2010

Número de expedienteFCR 011048858/2010
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro137705396

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048858 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “RAMOS, NILDA c/ A.N.S.E.S s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11048858/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

73/77, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 79 –fundamentado a fs.

    90/92 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 73/77 dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. N. RAMOS contra la ANSeS y en consecuencia revoca la Resolución RSU-A-00270/2007 de fecha 25/03/2010, debiendo la demandada proceder al reajuste del beneficio de jubilación del causante Sr. A.Q.G. y que una vez cumplido, sea recalculado el beneficio de pensión de la actora, reajustando el haber inicial y posterior movilidad, conforme las pautas que a tal fin estableció en los considerandos respectivos de la sentencia en crisis, reconociendo las diferencias surgidas a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463)

    De tal forma, la juez a quo consideró que la actora había obtenido el beneficio de pensión derivada Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048858 del fallecimiento de su esposo a partir del 03/06/2006, de acuerdo a las previsiones de la ley 24241, lo cual determinaba que el haber inicial debía efectuarse tomando en cuenta las disposiciones específicas de dicha normativa.

    Asimismo consideró, que si bien durante el período abril de 1997 a diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas, salario y costo de vida no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir de enero de 2002 (precedente “G.” de la CFSS)

    Valoró a tal fin, que conforme surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de la fecha referenciada, dichas variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones, y que frente a la pasividad del legislador, -habida cuenta que la Constitución Nacional, exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles-, es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con dicho cometido autoimpuesto, hacer operativa la referida cláusula constitucional, manteniendo la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y los de actividad.

    Consecuentemente, y dado que los haberes de los activos se fueron incrementando significativamente a través del tiempo, sin que dichos aumentos se vieran reflejados en los haberes de los pasivos, afirmó que se ha violentado la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, por lo cual debe corregirse tal distorsión.

    Para ello, y respecto de la movilidad retroactiva del haber previsional, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resultaba innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24463 y del art. 6 y ccdtes de la ley 26417 y Resolución 135/2009.

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048858 Por otra parte, ordenó que se practique liquidación final, adicionando los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, conforme el criterio sostenido por los integrantes de la mayoría de esta Alzada en el precedente “Rojas, O. c/

    Ejército Argentino” del 4 de junio de 2010, declarando que la acreencia objeto de condena, deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

  2. Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 90/92, se limitan puntualmente a dos cuestiones: a) que para el período posterior a enero del año 2002, la sentenciante haya dispuesto que el haber de la accionante sea objeto de reajustes “semestrales”, según el índice de salarios de “nivel general” confeccionado por el INDEC, apartándose sin justificación alguna del precedente “B., A.V.” mencionado en los considerandos del mismo resolutorio, en el que la Corte reconoció ajustes “anuales”

    y b) que la sentencia reconozca como tasa de interés aplicable al capital de condena, la tasa activa nominal anual que establece el BNA, propiciando que los intereses sean calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

  3. Elevados oportunamente a la Cámara Federal de la Seguridad Social, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, se dispuso por auto de fs. 95 la remisión a este sede jurisdiccional por aplicación del Fallo “P.” y Acordada 14/14 de la CSJN.

    Una vez radicados los autos ante...

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