Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Noviembre de 2010, expediente 12.634

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 12634 - SALA IV

RAMOS HARA N.F. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.199 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 díasdel mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

247/254 vta. de la presente causa N.. 12.634 del Registro de esta Sala,

caratulada: "RAMOS HARA, N.F. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 de la Capital Federal, en la causa N.. 3375 de su Registro, con fecha 4 de mayo de 2010

    (fs. 241/242), en lo que aquí interesa, no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado a favor de N.F.R.H. y de I. delP.N.C..

  2. Que, contra esa decisión, la señora Defensora Oficial doctora M.F.H., asistiendo a N.F.R. HARA e I. delP.N.C., interpuso recurso de casación, que fue concedido a fs. 258/259.

  3. Que la recurrente se agravió por entender que la decisión del Tribunal Oral encuentra únicamente fundamento en la oposición fiscal, la cual no puede resultar vinculante en tanto no se encuentra debidamente fundad en las circunstancias de la causa.

    Sostuvo que el señor F. en su oposición no alegó

    específicamente que sus asistidas deberían cumplir una condena de efectivo cumplimiento; por el contrario inició su presentación con la afirmación de que el delito imputado admitía la concesión de la suspensión del juicio a −1−

    prueba.

    Se quejó porque el F. fundó su oposición en la gravedad de los hechos señalando que se habría narcotizado a una persona, que este medio pudo causar un daño y que un exceso en la sustancia suministrada podia causar la muerte. Sostuvo la defensa que la gravedad de los hechos no puede fundarse en posibles riesgos, sino en la conducta que en definitiva se realizó.

    Manifestó que el F. invocó el medio empleado como elemento para fundar la gravedad del hecho. Sin embargo esta supuesta gravedad no se condice con las circunstancias obrantes en el requerimiento,

    ya que no surge que la ingesta suministrada a A.O. le hubiese causado un grave daño en la salud.

    Por otra parte tampoco surge de las actuaciones que las imputadas no hubieran conocido los efectos y el alcance de la dosis de clonazepan suministrada.

    Se quejó porque justamente la utilización del somnífero permitió agravar la figura básica del hurto para considerar que el hecho debía encuadrarse en la figura de robo. Entonces si el legislador aceptó la posibilidad de que en función del medio utilizado el hecho encuadre en el delito de robo con una pena mínima de un año, entonces para imponerse una pena más lata deben darse otras razones, que vayan más allá de que se haya empleado ese tipo de medio para lograr la sutracción. En este sentido sostuvo que conforme la imputación del requerimiento de elevación a juicio, el medio no se utilizó de modo exagerado ni excesivo por lo que no hubio un riesgo mayor para la víctima que pueda justificar una pena de efectivo cumplimiento.

    Manifestó también que la señora A. aceptó el ofrecimiento de reparación realizado por sus asistidas y no opuso ninguna objeción a la −2−

    CAUSA Nro. 12634 - SALA IV

    RAMOS HARA N.F. s/recurso de casación Casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara concesión del instituto. Ademas sostuvo que deben tenerse en cuenta las favorables condiciones de sus asistidas que surgen de los respectivos informes socioambientales en cuanto a que son dos mujeres jóvenes y se encuentran haciendo los trámites para regularizar su situación migratoria en el país.

    Solicitó en definitiva se haga lugar al recurso, se declare la nulidad del dictamen fiscal y de la resolución impugnada y se devuelvan las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a derecho.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que efectuada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N - mod. Ley 26.374-., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctor G.M.H., doctor A.D.O. y doctor M.G.P..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Llegan los presentes actuados a estudio en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de N.F.R.H. e I. del P.N.C. por considerar que el tribunal de “a quo” ha aplicado erróneamente las prescripciones del art. 76 bis en tanto la decisión del Tribunal Oral encuentra único fundamento en la oposición fiscal.

  6. En primer lugar he de señalar que ya he tenido oportunidad de interpretar que el dictamen Fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa N.. 10.858,

    S.G., J.M. y otros s/recurso de casación

    , rta. el 12/08/09, Reg. N.. 12.100).

    Sostuve en esa oportunidad que si el fiscal se opone a la −3−

    suspensión, la decisión quedará en manos del órgano judicial, quien deberá

    analizar...

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