Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 018306/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 18306/2017

JUZGADO 26

AUTOS: “RAMOS, F.M. c/ MINERA SANTA CRUZ S.A s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso articulado por el actor en su pieza digital, disconforme con la solución dada en primera instancia en la sentencia del 20 de mayo de 2021. Por sus honorarios, recurre a su turno, el perito contador.

  2. Del relato inicial, en prieta síntesis, surge que el actor laboraba en la firma demandada, como chofer, desempeñándose en la mina S.J. con sede en la Provincia de Santa Cruz. Narra que, luego de algunos años, por ser afiliado a la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA), fue elegido delegado desde el 09/2012, y que durante 2015 se desempeñó como vocal suplente segundo de la Comisión Directiva de AOMA Santa Cruz. Luego de algunos incidentes que refiere dice que, en ese contexto, se iniciaron las negociaciones paritarias en el año 2015, las que no arribaron a un resultado exitoso. Por lo que la Comisión Directiva de AOMA Santa Cruz decidió adoptar medidas de acción directa, con un paro de actividades. Afirma que, como represalia por tales medidas, la empresa decide su despido sin la correspondiente acción de exclusión de tutela previa, según exige el artículo 52 de la LAS, lo que le fue comunicado por despacho postal del 22/07/2015. Ello fue repelido por el trabajador, suscitándose Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    el profuso intercambio epistolar del que da cuenta en su relato y cuyas constancias documentales se encuentran agregadas en sobre reservado. Añade que en ese escenario, la empleadora también decidió aplicar el dispositivo del artículo 30 del decreto 467/1988, lo cual también fue rechazado por el trabajador. Cabe señalar que, en todos los casos, sus respuestas se cimentaron en el desconocimiento de los hechos que se le imputaban y en las facultades que se arrogó la empleadora. Como corolario, intimó a la patronal al pago de las indemnizaciones emergentes de la situación de despido directo y las agravadas por su carácter de representante sindical, sin éxito. Por lo que viene ante esta sede jurisdiccional en procura de las sumas a las que considera tener derecho, en virtud de los hechos que expone, que considera arbitrarios y desajustados a derecho.

    La sentencia de primera instancia desestima sus pretensiones, lo que promueve la queja del accionante.

  3. En efecto, contra la decisión de grado se alza el recurrente,

    agraviándose, porque el juez a quo sostiene que, técnicamente, no existió despido y, por tanto, R. carece de derecho a acceder a las indemnizaciones a las que aspira.

    En defensa de su postura revocatoria, entre otras consideraciones ciertamente inconducentes, sostiene que “la empresa tenía la decisión irrevocable de despedir, y así fue notificado al actor, quien además de haber tenido que transitar por una injusta detención, de un día al otro, se vió sin dación de tareas y despedido, por su condición de activista sindical”.

    Desde ese orden de cosas y de acuerdo a las consideraciones que expondré, estimo que no le asiste razón al recurrente. Me explico:

    De modo liminar, es necesario evidenciar que el...

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