Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Marzo de 2023, expediente FMZ 026866/2022/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, Dra. E.R.R. y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 26866/2022/CA2, caratulados: “RAMOS,

B., C/ANSeS S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07/02/2023, contra la resolución del día 03/02/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2, VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cám ara Dr.

Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo:

1) Que contra la resolución del día 03/02/2023 la demandada interpuso recurso de apelación el día 07/02/2023.

Comienza agraviándose sobre la improcedencia de la vía intentada, entendiendo que el proceso sumario previsto por el art. 15 de la ley 24.463 -ordinario, en virtud de las modificaciones establecidas por la ley 25.488-, y no el amparo, era la vía más idónea.

Manifiesta, a su vez, que la accionante pretende ejecutar el contrato firmado con la Compañía de seguro contra su mandante, siendo que las condiciones contractuales no pueden hacérseles extensivas cuando ANSeS no tuvo intervención alguna en la celebración del instrumento.

Señala que lo demandado es inviable, ya que de los términos de la acción incoada surge que no corresponde al ente la participación en la suscripción Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

del contrato de renta vitalicia previsional, toda vez que de conformidad con el art.

101 de la Ley 24.241 se desprende que el contrato es suscripto directamente por el afiliado con la compañía de seguros de retiro, motivo por el cual el objeto de la demanda es totalmente ajeno a esta parte.

A su vez, cita lo dispuesto por el inc. c) del art. 124 de la ley 24.241 que establece que el Estado, al momento de contratar la actora su renta vitalicia previsional, garantizaba únicamente la prestación en caso de declaración de quiebra liquidación por insolvencia de las compañías de seguro, pero nunca un mínimo de prestación.

Indica que como consecuencia de lo dispuesto por la Ley 26425

de creación del SIPA no existe componente público determinado y que a partir de la sanción de la ley 26425, reglamentada por decreto 2104/2008, el Estado Nacional asumió el compromiso de abonar a los ex-beneficiarios del Régimen de Capitalización las sumas que, hasta el momento de la sanción de la ley, fueron determinadas por la Administradora de Fondos correspondiente.

Continúa agraviándose la aplicación de la tasa activa,

entendiendo que la correcta sería la tasa pasiva mensual del Banco Central de la República Argentina. Cita jurisprudencia.

Por último, se queja de la imposición de costas a su mandante,

entendiendo que el régimen establecido por el art. 21 de la ley 24.463 no configura una lesión a las garantías de igualdad y propiedad del jubilado. Cita jurisprudencia.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 08/02/2023 y el 27/02/2023 pasan los Autos al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto con anterioridad por ANSeS.

3) La actora obtiene el beneficio de renta vitalicia previsional directa.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

La presente demanda es iniciada en fecha 27/07/2022, a fin de obtener el reajuste de los haberes previsionales y el correspondiente pago de las diferencias resultantes, obteniendo sentencia favorable en fecha 27/12/2022.

4) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,

estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

  1. Respecto de la vía del amparo elegida, la demandada entiende primordialmente que sí existirían otras vías más idóneas para canalizar el presente reclamo, y que, atento que su actitud no es manifiestamente arbitraria, por cuanto aplica la norma cuestionada, no se cumplirían los requisitos exigidos por la ley 16.986.

    Entiende que la vía procesal idónea en este caso, era el proceso sumario previsto por el art. 15 de la ley 24.463, hoy devenido en ordinario en virtud de las modificaciones establecidas por la ley 25.488.

    A los fines de no caer en reiteraciones, simplemente destacar que el Máximo Tribunal ha señalado que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201). También ha puesto de resalto que, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,

    administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo (Fallos: 280:228;

    294:152, entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Toma relevancia aquí también el voto del Dr. R. en Fallos 342:2125, donde destaca que: “El amparo - junto con el habeas data y el habeas corpus- constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente, por ello, el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente (…) La Constitución reformada ha venido a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente para descartarlo; en tal sentido, el estándar constitucional para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la respuesta”.

    En el presente caso, las circunstancias fácticas de vulnerabilidad,

    avanzada edad y demás cuestiones que se detallan, junto a la prueba documental aportada por la actora, hacen que la vía del amparo sea la más adecuada y más idónea para la solución del conflicto.

  2. Por otra parte, respecto a que ANSES no debería hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

    De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión directa.

    Su prestación previsional fue abonada mediante la modalidad de renta vitalicia, a través de Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A.

    Es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Entiendo que el régimen de jubilaciones y pensiones se establece en función, no sólo de las posibilidades financieras del sistema, sino que tiene como finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad, sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema.

    Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilaciones y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto,

    y un régimen de capitalización individual.

    Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la renta vitalicia previsional, como “… aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro…”

    Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley 26.425 que en su artículo 1 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado...

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