Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2023, expediente FLP 021358/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 14 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 21358/2022/CA1

R., S. A. c /OSPE s/ Amparo Ley 16.986

, procedente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 11 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. S. A. R. promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social de Petroleros (en adelante OSPE) con el fin de que se le ordene restablecer y/o mantener la continuidad de su afiliación y la de su grupo familiar a cargo, en las mismas condiciones que antes de obtener su beneficio jubilatorio, dentro del mismo plan del que gozaban –Plan YPF-A-.

    Relató que se desempeñó hasta el 18/02/22 como empleado de YPF S.A y que, como consecuencia de esa relación laboral, resultó ser afiliado a OSPE, bajo el nro. de beneficio 20 16733580 3 00, en el plan superador YPF-A, todo esto en el marco del Programa Médico Obligatorio conforme Ley 23.660.

    Refirió que, mientras tramitaba su jubilación (con conocimiento de que la cobertura de afiliación tenía una extensión hasta el 18/05/22) llegaron a su conocimiento comentarios de sus compañeros de trabajo en cuanto a que la obra social iba a invocar su condición de jubilado para hacer cesar el vínculo que los une y procedería a su baja, quedando afiliado obligatoriamente a PAMI.

    Añadió que, ante tal situación, envió un correo electrónico a la casilla que surge del sitio web oficial de la demandada, fechada el 27/04/2022 con la finalidad de notificar en forma fehaciente a OSPE que no iba a ejercer la opción prevista en el art. 16 de la Ley 19.032 y le manifestó

    su entera voluntad de mantener su afiliación y la de su grupo familiar a cargo en dicha obra social “en las mismas condiciones que en la actualidad (art. 16. Ley 19.032;

    Fallos: 324:1550, ‘A.’)”. Asimismo, en dicha comunicación le hizo saber el rechazo a la afiliación voluntaria a PAMI.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    En ese sentido, requirió a OSPE que no interrumpa las obligaciones médico asistenciales a su cargo que se encontraba brindando y que continúe haciéndolo en la etapa de pasividad sin ningún tipo de carencia o aumento.

    Consecuentemente la intimó a que garantice la mantención pretendida mediante la extensión de una constancia que acredite su cobertura y la de su familia durante su etapa de pasividad.

    Ante ello dijo que OSPE guardó silencio, lo que implica una denegatoria tácita de la mantención afiliatoria solicitada. Reprochó dicha conducta por arbitraria y contraria a derecho al afectar derechos constitucionales como los son el derecho a la salud y a la propiedad privada.

    Agregó que en el caso que se le diera de baja como afiliado, se extinguiría el vinculo jurídico que los une,

    situándolo frente a la opción de pertenecer a PAMI en contra de su voluntad, o afiliarse a OSPE en la condición de adherente bajo el régimen de medicina prepaga, con todas las desventajas que ello conlleva como aceptar un nuevo régimen jurídico diferente, con otro plan de cobertura, además de resultar mucho más oneroso el costo de la cuota.

    Finalmente, fundó su derecho, ofreció prueba y solicitó el dictado de una medida cautelar, por medio de la cual se ordene a la obra social que restablezca y/o mantenga la afiliación y cobertura suya y de su grupo familiar a cargo, con el fin de mantener el status quo hasta tanto adquiera firmeza la sentencia definitiva a dictarse.

    1. La decisión apelada y los agravios.

  2. El juez a quo, con fecha 19/05/22, resolvió, en la parte que aquí interesa, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por S. A. R. y ordenó a la Obra Social de Petroleros a que mantenga y/o restablezca la cobertura respecto del actor beneficiario como afiliado al Plan: OSPe-

    YPF A, bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaba durante su etapa en actividad conforme las pautas establecidas en el considerando

    1. punto 3 y 4 de dicho pronunciamiento; asimismo dispuso que la medida deberá

    cumplimentarse en forma inmediata, máximo setenta (72) horas Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    a partir de la notificación de la presente y hacer saber a la demandada que la medida ordenada ha sido dispuesta bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia en caso de incumplimiento (art. 239 del Código Penal).

  3. Contra esta decisión la representación letrada de OSPE interpuso recurso de apelación.

    2.1. En sustancial síntesis, los agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) el objeto de la medida cautelar solicitada coincide con el fondo de la cuestión debatida en autos; b) no existe hecho lesivo alguno por parte de su mandante en virtud de carecer de facultades para mantener la afiliación de aquellas personas que obtienen el beneficio jubilatorio, conforme lo dispuesto por el art. 2 de la ley 19.032; c) no existe la verosimilitud en el derecho,

    en tanto el régimen regulatorio de los Decretos 292/95 y 492/95 impiden hacer lugar a la pretensión del actor en virtud de que OSPE no está inscripta en el registro creado al efecto; d) no se pretende mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, ordenando por manda judicial a OSPE a re-afiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado YPF-A; e) no es posible que se la obligue a brindar prestaciones médicas sin la debida contraprestación, en tanto debería acudir a recursos ajenos como lo son los aportes de los afiliados obligatorios activos afectando los derechos de toda la población beneficiaria que sí cuentan con derechos. En este punto, resaltó que ella no es una agente de retención y carece de facultades para compeler a la ANSES a que realice la derivación de los aportes jubilatorios a dicha obra social; f) indicó que su obligación de brindar asistencia médica recae únicamente sobre las personas beneficiarias incluidas en los artículos 8

    y 9 de la Ley 23.660, supuesto que no se da en el caso de narras, toda vez que el actor fue desafiliado de OSPE con fecha 20/05/22 por haber obtenido el beneficio jubilatorio;

    g) planteó que el señor R. podría afiliarse a OSPE en la condición de afiliado adherente con la obtención del plan –D

    756- en contraprestación del pago de una cuota mensual -con Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    una bonificación en el valor de la misma por ser ex empleado de YPF S.A-, más IVA; g) subrayó que no desconoce el derecho del actor en su calidad de pasivo, de optar por la obra social a la que pretenda pertenecer, siempre que la reglamentación y el estatuto de aquella lo permita. En el caso, explicó que conforme las disposiciones de los Decretos 292 y 492, ambos de 1995, las personas jubiladas y pensionadas pueden optar por tener como obra social al PAMI o a cualquier otra que se encuentre inscripta en el Registro creado a tal efecto, en el que no está incluida la obra social demandada; h) no concurre el requisito de peligro en la demora porque la vida y la salud del amparista no se encuentran en riesgo, además que a todo evento cuenta con la cobertura otorgada por PAMI.

    La parte actora contestó el traslado del recurso de apelación que le fue conferido y conforme a las argumentaciones que desarrolló peticionó su rechazo.

    1. Consideración de los agravios.

  4. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

    1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

    En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares...

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