Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 12 de Julio de 2022, expediente FRE 021000328/2007/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000328/2007
RAMIREZ, J.M. Y OTROS c/ GENDARMERIA
NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
Resistencia, 12 de julio de 2022. MSM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RAMIREZ, J.M. Y OTROS
C/ GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000328/2007/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 17/09/2021 se dicta resolución por la que el a quo
resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada el 11/05/2021 por la Perito Contadora
Edith Osuna y ordena a Gendarmería Nacional abonarla en el plazo de 30 días de notificada a
los Sres. RAMIREZ $ 771.134,00; S. $364.110,22; VERA $309.121,79; NUÑEZ $
305.001,14; MAMANA $888.827,86; LOPEZ $567.195,02; G. $281.506,85; DUARTE
$180.260,94; CACERES $521.387,11 y CASAIS $251.082,70, lo que asciende a la suma total
de $4.439.627,63.
Para así decidir hace una reseña de los antecedentes de la causa
relacionados a la pericia contable realizada (liquidación de cada actor) y de la impugnación
efectuada por GNA a la misma. Pone de resalto que la perito contadora ha realizado el informe
pericial conforme la metodología indicada para calcular las nuevas liquidaciones según las
puntuales pautas dadas por esta Cámara en autos “O.F.A. y otros
C/Gendarmería NacionalEstado Nacional S/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”
Expte Nº FRE 21000682/2009.
Sostiene que en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio más
idóneo para resolver la cuestión litigiosa, y que posee contenido económico que requiere un
análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a
ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico,
del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos especializados.
Considera que de los fundamentos y las conclusiones del informe
pericial se colige que las liquidaciones practicadas desde el aspecto técnico, legal, temporal y en
el marco específico indicado, es un trabajo eminentemente técnico y sustancialmente práctico y
no jurídico, que por lo tanto cumple cabalmente con los requisitos propios de la práctica de las
ciencias económicas y de la información contable (utilidad, confiabilidad, integridad,
certidumbre, racionalidad, precisión, claridad y objetividad práctica), habiendo cumplido el Cr.
G. íntegramente con la tarea solicitada.
Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios a los
profesionales intervinientes: a la Contadora Publica Edith Osuna, en la suma de $ 125.000,00 y a
la Dra. A.S. por la parte actora , en la suma de $ 555.000,00. En ambos casos, más
I.V.A si correspondiere.
-
Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de
apelación el 22/09/21, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha
04/10/2021 y fundado el 06/10/2021. Los agravios fueron replicados por los actores el 29/11/21,
a lo que en honor a la brevedad remitimos.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver
en fecha 22/12/2021.
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Gendarmería se agravia en cuanto el Juez de grado aprueba la
liquidación practicada por el perito y regula honorarios.
1 Advierte que el órgano contable de la parte demandada
(Dirección de Administración Financiera) es el único que cuenta con información específica y
excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes los montos que han
percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los suplementos particulares, los
cuales deben ser descontados del cálculo final y, eventualmente, de aquellas sumas que fueron
pagadas en virtud de medidas cautelares por el mismo objeto y período reclamado en otras
jurisdicciones del país. Considera que son “tareas que ni un perito ni la parte actora podrían
realizar, para llegar al cálculo numérico real y exacto”, por desconocer el importe total que
fueron cobrando mes a mes los actores como consecuencia del aumento directo del D.. 2769/93
y de los aumentos de los Dtos. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a los suplementos
particulares, los que ya han sido cobrados y percibidos por los actores.
Remarca que el profesional no realiza en su liquidación la
deducción expresada en el precedente de la CSJN “Zanotti”, que expresamente establece que la
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suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder
Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo, “debe detraerse de los
montos percibidos en concepto de rubros remunerativos y bonificables, de manera de evitar la
duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa…”.
Sostiene que en la Comunicación Decanal Nro 4/2015 (del Cuerpo
de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN), ante los hechos y con el objeto de unificar
criterios, se consideró oportuno señalar: “Que el perito oficial no cuenta con los elementos
documentales indispensables para realizar las referidas liquidaciones”. “Que los
Departamentos de liquidación de haberes de cada una de las fuerzas de seguridad y del servicio
penitenciario son quienes poseen los recursos humanos y materiales especializados para
realizar los cálculos de los haberes de su personal”. “A su vez, éstos cuentan con la
documentación, la experiencia y el software necesario para su confección en un tiempo
razonable”. Y que la CSJN, en el fallo "I.C., caracterizó el sistema de remuneración
de las fuerzas armadas y de seguridad como una “laberintica y compleja estructura salarial”.
Señala que es habitual en todos los procesos de reajustes de
haberes militares en el Fuero Contencioso Federal de todo el país que la liquidación sea
practicada por la Dirección del Servicio Administrativo – departamento de liquidación de
sentencias judiciales de Gendarmería Nacional, siendo éste el órgano técnico contable que está
en mejores condiciones para practicarla, debido a que cuenta con la información única y
específica de cada agente en particular, en cuanto a las incidencias que cada suma integrada a un
haber pueda tener incidencia en otros rubros no remunerativos ni bonificables. Concluye este
apartado afirmando que la liquidación presentada por el perito contador no se corresponde
correctamente con los precedentes existentes en la materia, no mereciendo interpretaciones
antojadizas en beneficio de intereses particulares.
En ese orden de ideas, alega que la liquidación practicada por la
Dirección del Servicio Administrativo Financiero a fs. 215/249, acredita que la actora ha
percibido pagos diferenciales en virtud de la medida cautelar iniciada en estos mismos actuados,
conforme constancias de la causa. Por ello –afirma resulta menester que se tome conocimiento
que la liquidación de su parte ha sido practicada en base a un mecanismo que permite reflejar
con exactitud el monto que puede corresponder a la parte actora, y que para ello se ha tenido en
cuenta las indicaciones técnicas por parte del Ministerio de Seguridad, organismo que tomó
intervención precisamente con el fin de evitar perjuicios para la Fuerza, producidos por la
cancelación de sumas que pudieran no reflejar el monto que verdaderamente le corresponda a
los accionantes.
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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Sostiene que no resulta procedente y es ajeno a derecho el pago de
sumas que no se encuentran liquidadas de acuerdo a los parámetros determinados por el Alto
Tribunal, pudiendo generar beneficios por demás como así también posibles perjuicios y que la
liquidación practicada por GNA es la ordenada en la sentencia recaída en autos, la que no resulta
ser nada más ni nada menos que la aplicación de la doctrina sentada por la Corte in re
ZANOTTI
, y en su aclaratoria "IBAÑEZ CEJAS”, en la que se fijaron los criterios y alcances
que se deben seguir al momento de realizar el cálculo de la liquidación, donde los montos
expuestos en la columna como “PERCIBIDO” expresa el percibido en cada periodo liquidado,
tomando lo que literalmente surge en los recibos de haberes de los actores; y los montos
expuestos como “A PERCIBIR” se originan a partir de la incorporación al haber mensual, de los
porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por cada uno de los decretos de aumento,
el que –dice sirve de base de cálculo para todos los suplementos generales y particulares.
Es decir, se debería descontar de su cálculo aritmético, aquellas
sumas en donde al actor le pagaban ya estos aumentos como no remunerativos ni bonificables
entera e íntegramente a cada suplemento particular que percibía, directamente, y “esto significa
en la práctica que si se tenía como en el caso del personal de las fuerzas de seguridad un
suplemento particular que era ampliamente superior al haber mensual y se calculaban los
aumentos otorgados por 5 años consecutivos directamente sobre ellos, obviamente se pagaba
en su momento en pesos un monto mayor a que esos aumentos fueran al de un sueldo (menor
considerablemente que un suplemento) como remunerativos y bonificables, y luego de esa
incorporación, se calculasen proporcionalmente los suplementos particulares sin el aumento
directo en ellos”.
Indica que en la liquidación practicada por su parte se detalla lo
percibido mes a mes por cada actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido
en ese mismo...
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