Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 12 de Julio de 2022, expediente FRE 021000328/2007/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000328/2007

RAMIREZ, J.M. Y OTROS c/ GENDARMERIA

NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 12 de julio de 2022. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAMIREZ, J.M. Y OTROS

C/ GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000328/2007/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 17/09/2021 se dicta resolución por la que el a quo

    resuelve aprobar la planilla de liquidación confeccionada el 11/05/2021 por la Perito Contadora

    Edith Osuna y ordena a Gendarmería Nacional abonarla en el plazo de 30 días de notificada a

    los Sres. RAMIREZ $ 771.134,00; S. $364.110,22; VERA $309.121,79; NUÑEZ $

    305.001,14; MAMANA $888.827,86; LOPEZ $567.195,02; G. $281.506,85; DUARTE

    $180.260,94; CACERES $521.387,11 y CASAIS $251.082,70, lo que asciende a la suma total

    de $4.439.627,63.

    Para así decidir hace una reseña de los antecedentes de la causa

    relacionados a la pericia contable realizada (liquidación de cada actor) y de la impugnación

    efectuada por GNA a la misma. Pone de resalto que la perito contadora ha realizado el informe

    pericial conforme la metodología indicada para calcular las nuevas liquidaciones según las

    puntuales pautas dadas por esta Cámara en autos “O.F.A. y otros

    C/Gendarmería NacionalEstado Nacional S/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”

    Expte Nº FRE 21000682/2009.

    Sostiene que en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio más

    idóneo para resolver la cuestión litigiosa, y que posee contenido económico que requiere un

    análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a

    ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico,

    del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos especializados.

    Considera que de los fundamentos y las conclusiones del informe

    pericial se colige que las liquidaciones practicadas desde el aspecto técnico, legal, temporal y en

    el marco específico indicado, es un trabajo eminentemente técnico y sustancialmente práctico y

    no jurídico, que por lo tanto cumple cabalmente con los requisitos propios de la práctica de las

    ciencias económicas y de la información contable (utilidad, confiabilidad, integridad,

    certidumbre, racionalidad, precisión, claridad y objetividad práctica), habiendo cumplido el Cr.

    G. íntegramente con la tarea solicitada.

    Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios a los

    profesionales intervinientes: a la Contadora Publica Edith Osuna, en la suma de $ 125.000,00 y a

    la Dra. A.S. por la parte actora , en la suma de $ 555.000,00. En ambos casos, más

    I.V.A si correspondiere.

  2. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de

    apelación el 22/09/21, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha

    04/10/2021 y fundado el 06/10/2021. Los agravios fueron replicados por los actores el 29/11/21,

    a lo que en honor a la brevedad remitimos.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver

    en fecha 22/12/2021.

  3. Gendarmería se agravia en cuanto el Juez de grado aprueba la

    liquidación practicada por el perito y regula honorarios.

    1 Advierte que el órgano contable de la parte demandada

    (Dirección de Administración Financiera) es el único que cuenta con información específica y

    excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes los montos que han

    percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los suplementos particulares, los

    cuales deben ser descontados del cálculo final y, eventualmente, de aquellas sumas que fueron

    pagadas en virtud de medidas cautelares por el mismo objeto y período reclamado en otras

    jurisdicciones del país. Considera que son “tareas que ni un perito ni la parte actora podrían

    realizar, para llegar al cálculo numérico real y exacto”, por desconocer el importe total que

    fueron cobrando mes a mes los actores como consecuencia del aumento directo del D.. 2769/93

    y de los aumentos de los Dtos. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a los suplementos

    particulares, los que ya han sido cobrados y percibidos por los actores.

    Remarca que el profesional no realiza en su liquidación la

    deducción expresada en el precedente de la CSJN “Zanotti”, que expresamente establece que la

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder

    Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo, “debe detraerse de los

    montos percibidos en concepto de rubros remunerativos y bonificables, de manera de evitar la

    duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa…”.

    Sostiene que en la Comunicación Decanal Nro 4/2015 (del Cuerpo

    de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN), ante los hechos y con el objeto de unificar

    criterios, se consideró oportuno señalar: “Que el perito oficial no cuenta con los elementos

    documentales indispensables para realizar las referidas liquidaciones”. “Que los

    Departamentos de liquidación de haberes de cada una de las fuerzas de seguridad y del servicio

    penitenciario son quienes poseen los recursos humanos y materiales especializados para

    realizar los cálculos de los haberes de su personal”. “A su vez, éstos cuentan con la

    documentación, la experiencia y el software necesario para su confección en un tiempo

    razonable”. Y que la CSJN, en el fallo "I.C., caracterizó el sistema de remuneración

    de las fuerzas armadas y de seguridad como una “laberintica y compleja estructura salarial”.

    Señala que es habitual en todos los procesos de reajustes de

    haberes militares en el Fuero Contencioso Federal de todo el país que la liquidación sea

    practicada por la Dirección del Servicio Administrativo – departamento de liquidación de

    sentencias judiciales de Gendarmería Nacional, siendo éste el órgano técnico contable que está

    en mejores condiciones para practicarla, debido a que cuenta con la información única y

    específica de cada agente en particular, en cuanto a las incidencias que cada suma integrada a un

    haber pueda tener incidencia en otros rubros no remunerativos ni bonificables. Concluye este

    apartado afirmando que la liquidación presentada por el perito contador no se corresponde

    correctamente con los precedentes existentes en la materia, no mereciendo interpretaciones

    antojadizas en beneficio de intereses particulares.

    En ese orden de ideas, alega que la liquidación practicada por la

    Dirección del Servicio Administrativo Financiero a fs. 215/249, acredita que la actora ha

    percibido pagos diferenciales en virtud de la medida cautelar iniciada en estos mismos actuados,

    conforme constancias de la causa. Por ello –afirma resulta menester que se tome conocimiento

    que la liquidación de su parte ha sido practicada en base a un mecanismo que permite reflejar

    con exactitud el monto que puede corresponder a la parte actora, y que para ello se ha tenido en

    cuenta las indicaciones técnicas por parte del Ministerio de Seguridad, organismo que tomó

    intervención precisamente con el fin de evitar perjuicios para la Fuerza, producidos por la

    cancelación de sumas que pudieran no reflejar el monto que verdaderamente le corresponda a

    los accionantes.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Sostiene que no resulta procedente y es ajeno a derecho el pago de

    sumas que no se encuentran liquidadas de acuerdo a los parámetros determinados por el Alto

    Tribunal, pudiendo generar beneficios por demás como así también posibles perjuicios y que la

    liquidación practicada por GNA es la ordenada en la sentencia recaída en autos, la que no resulta

    ser nada más ni nada menos que la aplicación de la doctrina sentada por la Corte in re

    ZANOTTI

    , y en su aclaratoria "IBAÑEZ CEJAS”, en la que se fijaron los criterios y alcances

    que se deben seguir al momento de realizar el cálculo de la liquidación, donde los montos

    expuestos en la columna como “PERCIBIDO” expresa el percibido en cada periodo liquidado,

    tomando lo que literalmente surge en los recibos de haberes de los actores; y los montos

    expuestos como “A PERCIBIR” se originan a partir de la incorporación al haber mensual, de los

    porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por cada uno de los decretos de aumento,

    el que –dice sirve de base de cálculo para todos los suplementos generales y particulares.

    Es decir, se debería descontar de su cálculo aritmético, aquellas

    sumas en donde al actor le pagaban ya estos aumentos como no remunerativos ni bonificables

    entera e íntegramente a cada suplemento particular que percibía, directamente, y “esto significa

    en la práctica que si se tenía como en el caso del personal de las fuerzas de seguridad un

    suplemento particular que era ampliamente superior al haber mensual y se calculaban los

    aumentos otorgados por 5 años consecutivos directamente sobre ellos, obviamente se pagaba

    en su momento en pesos un monto mayor a que esos aumentos fueran al de un sueldo (menor

    considerablemente que un suplemento) como remunerativos y bonificables, y luego de esa

    incorporación, se calculasen proporcionalmente los suplementos particulares sin el aumento

    directo en ellos”.

    Indica que en la liquidación practicada por su parte se detalla lo

    percibido mes a mes por cada actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido

    en ese mismo...

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