Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 000066/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 66/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79974 AUTOS: “RAMIREZ, HUGO VALENTÍN C/ GOMEZ, G.E.S./

DESPIDO” (JUZG. Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 100/111, recibió

apelación de la parte demandada conforme los agravios expuestos en la presentación recursiva de fs. 112/119 que la contraparte respondió a fs. 125/127 vta.

II) La recurrente cuestiona la valoración de las pruebas acerca de la existencia del vínculo laboral entre el actor y el demandado, pero anticipo que propiciaré

confirmar lo resuelto.

En efecto, las declaraciones testimoniales de S. de C., (fs.

64) y F.G., (fs. 87) aportan datos suficientes que permiten tener por acreditado que el actor prestó servicios en la cocina del establecimiento gastronómico explotado por el demandado. La descripción que efectúan las testigos de haber visto al actor trabajando en la cocina que estaba atrás de la barra resulta coincidente con la tarea de “cocinero” invocada en la demanda (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).

En este contexto, resulta aplicable el art. 23 de la L.C.T. (t.o.) que dispone:

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicios

.

Si bien en estos autos la demandada negó expresamente la prestación de servicios por parte del actor, la misma ha quedado acreditada con las declaraciones testimoniales a que me referí precedentemente y por tanto al no haber prueba que permita colegir que las tareas que el actor realizaba en la cocina del establecimiento gastronómico de la demandada obedecían a otras razones, cabe estar a lo establecido por el artículo transcripto y presumir la existencia del contrato de trabajo invocado en el inicio.

Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20808242#175648674#20170405111722715 Sentado lo anterior, el desconocimiento de la existencia misma del contrato de trabajo frente a los reclamos formulados por el actor, constituye injuria suficiente en los términos del art. 242, LCT. y por ello, corresponderá confirmar lo decidido en la instancia anterior respecto de la procedencia de las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245, LCT.

EL siguiente agravio de la recurrente pretende remover las condenas a pagar las multas establecidas con sustento en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

Argumenta en defensa de su postura que la parte actora no ha dado cumplimiento con los requisitos ordenados por el art. 11 del cuerpo legal mencionado.

La norma citada establece: “Las...

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