Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 041813/2019/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.- PGR
VISTAS estas actuaciones 41.813/2019 caratuladas “R., Osman c/EN -
DNM s/recurso directo DNM” y CONSIDERANDO:
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Que, por resolución del 30/8/2021, el señor magistrado de grado admitió el planteo formulado por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y, en consecuencia, declaró la caducidad de primera instancia en las presentes actuaciones, con costas a cargo del señor R. (conf. artículo 73 del CPCCN).
Para así decidir, tras referir los lineamientos rectores en la materia, el señor juez de grado destacó que desde el 18/2/2021 -fecha en la que el migrante diligenció mediante oficio corriendo traslado de la demanda- no se verificó acto impulsorio alguno del proceso, por lo que no cabía sino concluir que, al momento en que la DNM acusó la perención de la instancia (el 3/8/2021) había transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del CPCCN.
A lo dicho, agregó que en el período señalado no se configuró ninguno de los supuestos en los que el accionante hubiera podido considerarse legalmente relevado de la carga de impulsar el proceso, como podría haber sido que estuviese pendiente de dictado alguna decisión y la demora fuera imputable al tribunal, o bien que la prosecución del trámite dependiese de una actividad impuesta a los funcionarios conforme lo normado por el artículo 313, inciso 3°, del CPCCN.
Contra lo así decidido, el 31/8/2021 el migrante interpuso recurso de apelación, fundándolo en el mismo acto.
Por auto del 3/9/2021, el señor juez de grado concedió
en relación el recurso de apelación interpuesto y ordenó que los autos fueran puestos en casillero, a los fines del artículo 246 del CPCCN.
A continuación, ante un pedido de elevación de la causa formulado el 1/2/2022 por el migrante, el juzgado de grado dispuso correr traslado de los fundamentos vertidos del recurso de apelación deducido, incluyendo la leyenda “Notifíquese” (sic).
Corrido que fuera el pertinente traslado, la DNM
formuló réplicas el 24/2/2022; oportunidad en la que -en cuanto aquí
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
interesa- sin consentir hecho o derecho alguno, anterior o posterior al auto del 3/9/2021, peticionó que se decretara la caducidad de la segunda instancia, ello atento haber transcurrido con creces los plazos establecidos en el artículo 310, inciso 2°, del CPCCN.
Dicha presentación fue replicada por el migrante, quien requirió la desestimación del acuse de perención de la segunda instancia.
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Que, cuadra precisar que razones de orden lógico imponen expedirse en primer término respecto del acuse de caducidad de la segunda instancia y, eventualmente, a la luz de la decisión que se adopte en tal sentido, en punto a la apelación deducida contra la resolución dictada el 30/8/2021.
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Que, dicho lo anterior, recuérdese que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton,
Elena
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- Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires, H., 2006, tomo quinto,
página 664).
Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales,
atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat,
N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 -
Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).
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Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 2°, del CPCCN, se producirá la caducidad en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo,
en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes,
cuando no se instare su curso dentro de tres meses.
Fecha de firma: 05/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
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Que, el artículo 311, primer párrafo, del CPCCN
establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el...
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