Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Diciembre de 2021, expediente CNT 063278/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 63278/2013

(Juzg. Nº 14)

AUTOS: ”R.G.I. C/ MOVE UP SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada persigue se deje sin efecto la condena impuesta, solicita la aplicación del art. 16 de la ley 24.013,

lo decidido en materia de intereses y costas.

Los agravios vertidos, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, resultan insuficientes como para justificar una rectificación sustancial de lo decidido en primera instancia: nos encontramos ante una profesional de nivel terciario –profesora de inglés- que dicto cursos del citado idioma en beneficio de clientes de la empresa demandada y, en consecuencia, existió una prestación personal a cambio de un rédito económico lo que permite tipificar la relación como laboral de conformidad con la presunción del art. 23 de Fecha de firma: 23/12/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

la LCT pero también conforme la regla impuesta por el art. 21

del referido ordenamiento.

Dicha norma establece que habrá contrato de trabajo,

cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración y, en el caso,

hubo subordinación jurídica –la actora prestó servicios en beneficio de clientes de la demandada- y económica –lo hacía computando como baremo la clase dictada- y la única autonomía de que gozó R. fue la técnica derivado de su conocimiento específico de una lengua foránea.

No existe una situación dudosa que permita aplicar en beneficio de la demandada el art. 16 de la ley 24.023 porque las prestaciones docentes que son organizadas a través de empresa son, por regla y costumbre, de carácter dependiente dentro de nuestra realidad económica y...

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