Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 011575/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 11575/2018/CA1

JUZGADO Nº 39.-

AUTOS: “RAINOLDI LEONARDO JAVIER C/ COLEGIO JUAN

BAUTISTA ALBERDI S.A.E. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital y que mereciera oportuna réplica de las contrarias, conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrimen, las representaciones letradas de los demandados y la perito contadora se agravian de los honorarios que les regularon en grado por considerarlos exiguos.

  2. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo por la que concluyó que se trató de una “locación de servicios” y no una relación laboral en los términos de la LCT con sustento en que le pagaban con cheques y sin merituar -a su entender- la totalidad de las pruebas, lo que torna arbitrario el decisorio.

    Sostiene que del intercambio telegráfico y la restante prueba aportada surge la prestación de tareas para los demandados desde el 20/04/2006 hasta el 26/07/2017 como “soporte técnico informático” de lunes a viernes en horarios rotativos y con una guardia mensual de 10 horas en la UAI y que las causales del distracto fueron minuciosamente detallados en la demanda y los dichos acabadamente probados.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 11575/2018/CA1

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,

    diré que el recurso impetrado no tendrá acogida y en esa inteligencia me explicaré:

    En casos como el presente, cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de manera liberal (soporte informático) y las instituciones educativas, no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular. Ello,

    a los efectos de concluir o verificar si se dan o no las notas típicas de un contrato laboral subordinado o si el profesional ejercía su profesión con total autonomía y prescindencia de pautas rectoras que impongan los demandados.

    Sobre esta cuestión, cabe memorar que el artículo 23 de la L.C.T. establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios”.

    En este orden, es sabido que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresarial. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario,

    se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 11575/2018/CA1

    con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”1.

    En dicha inteligencia, para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica. Sin perjuicio de señalar que, en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica.

    Sin embargo, ninguna de las características descriptas en el párrafo precedentes pudo ser demostrada por la quejosa.

    En el sub examine, efectuada una detenida del escrito introductorio el mismo presenta contradicciones e inverosimilitudes en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se habría desarrollado el vínculo contractual entre las partes y que permitan inferir que anidaron una relación de carácter laboral. Lo mismo sucede respecto del escueto relato en torno a la imputación que les formula a las contrarias en los términos del art. 31 LCT -algunas de las cuales ni siquiera conoce- y su falta de precisión respecto de los presupuestos fácticos para su procedencia, todo lo cual fue señalado por la Jueza que me precede.

    En efecto, obsérvese que cuando denuncia los datos de la relación dice que “…su horario de trabajo era de lunes a viernes horario rotativo de 8 horas diarias y una guardia mensual de 10 horas en la Universidad Abierta Interamericana…” (fs. 6), después dice “… por la naturaleza de su trabajo no era necesario ir físicamente a cada colegio. Su lugar de trabajo era rotativo entre los Colegios Alberdi, B. y 24 de octubre y la Universidad Abierta Interamericana (Fundación)…” (fs. 6). Luego afirma que “… él no cambiaba de actividades, ni de lugar de trabajo, ni de superiores, siempre continuaba realizando sus tareas de soporte técnico…” (fs. 7) y, al mismo tiempo, sostiene que “… realizaba tareas para todas las demandadas, a pesar de no conocer físicamente muchos colegios, ya que muchas tareas se realizan en modo remoto,

    es decir a distancia desde un servidor a otro…” (fs. 7). En tanto, cuando emplaza a los demandados telegráficamente en los términos de la ley 24.013 denuncia que 1

    F.M., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 11575/2018/CA1

    su categoría es “… soporte técnico de informática para los diferentes colegios de Vaneduc…” (los que no detalla) y al referirse a la jornada de labor dice “…

    tareas realizadas bajo su dependencia de lunes a viernes, en horario rotativo con jornadas de 8 horas diarias…” (TCL del 19/07/2017). En el punto V, cuando afirma que las personas jurídicas demandadas conforman un grupo económico señala que “…el actor SIEMPRE prestó tareas en los Colegios J.B.A., General Belgrano y los sábados de guardia en la sede principal de la Universidad Abierta Interamericana…” (fs. 13).

    En este orden, adviértase que al describe sus tareas “… mantenimiento,

    reparación, limpieza y configuración de PCs, administrativas y de laboratorio.

    Lo mismo para las notebooks. Instalación de sistemas operativos, software,

    configuración de programas y sistemas operativos…” (fs. 6 y vta.). Sin embargo,

    omite indicar cuáles serían las que efectuaba en forma presencial y en qué lugar físico y para cuál de las entidades demandadas, cuándo realizaba las tareas remotas, bajo qué circunstancias y con qué asiduidad y quién era la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR