Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2023, expediente FPA 008488/2022/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 8488/2022/CA1
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con sus miembros, a saber: Sra. Presidente, Dra. B.E.A. y Sres. Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr.
M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “RAGONES, H.A. CONTRA ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE DEFENSA – IAF SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 8488/2022/CA1,
proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.
JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 26/06/2023, por ambas partes, contra la sentencia dictada el 23/06/2023.
En dicho pronunciamiento, la Juez a-quo no admitió la excepción de prescripción opuesta por la accionada y determinó el plazo de prescripción aplicable de cinco años anteriores a la demanda. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos “Responsabilidad Jerárquica”
y “Administración de Material” previstos en el Dec.
1305/2012 y su modificatorio 245/13; condenó a la demandada Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
a incluirlos en los haberes del actor, según corresponda debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes,
por los periodos no prescriptos.
Dispuso la aplicación de la tasa pasiva de interés y que la planilla de liquidación sea practicada por el organismo liquidador de la fuerza demandada. Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.
Los recursos se conceden en fecha 29/06/2023; el 01/08/2023 expresa agravios la parte actora, y la accionada lo hace el 03/08/2023. Contesta el actor el 22/08/2022
mediante escrito sin firma ológrafa lo que es subsanado el 18/09/2023 previa intimación de este Tribunal, y hace lo suyo la demandada el 30/08/2023. Quedan los presentes en estado de resolver en fecha 28/09/2023.
II-
-
Que, en síntesis, agravia a la parte actora la imposición de costas en el orden causado. Solicita que sean impuestas a la demandada vencida. Mantiene reserva del caso federal.
-
Que, la parte demandada cuestiona el tratamiento de la prescripción efectuada por la Juez a quo y solicita que se fije el plazo de dos (2) años previsto en el art.
2562 inc. c) del Código Civil y Comercial.
Mantiene reserva del caso federal.
III- Que el actor, retirado del Ejército Argentino,
interpone demanda contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Defensa y/o Ejército Argentino, a fin de que se consideren remunerativos los suplementos y la suma fija creados por el Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorios,
Decretos Nº 245/13, 345/13, 855/13, 614/14 y 812/14
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 8488/2022/CA1
requiriendo que se incorporen a su haber mensual,
abonándose las sumas adeudadas por el período retroactivo no prescripto, con más intereses hasta su efectivo pago.
La sentencia rechazó la excepción de prescripción, y determinó el plazo de prescripción de cinco años, hizo lugar parcialmente a la acción promovida e impuso las costas por su orden; contra dicha decisión se alzan las apelantes.
IV- Que, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132, 280:320, 303:2088,
304:819, 305:537, 307:1121).
V- Que, se atenderá primeramente el recurso de la parte demandada.
Así, en torno a la prescripción debe señalarse que no le asiste razón a la parte cuando postula que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años (2) previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial, en lugar del de cinco (5) años previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.
Tal como lo ha fundamentado la juez a quo, atento la fecha en que entró en vigencia el decreto 1305/12 -que da lugar al presente reclamo- conforme lo dispone por el art.
2537 del Código Civil y Comercial resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años previsto en el Código Civil, encontrándose prescriptos los períodos anteriores al 20/11/2014.
Este criterio ha sido aplicado por este tribunal en causas anteriores de idéntico tenor (confr. “LEMES, JULIO
ALBERTO CONTRA ESTADO NACIONAL Y/O MINISTERIO DE DEFENSA –
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE AYUDA
FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETIROS Y SOBRE SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, expte. N° FPA
6178/2021/CA1, fallo del 09/11/2022; entre otros).
En virtud de ello se rechaza el recurso planteado.
VI- Que, en cuanto al recurso de la parte actora debe asentarse que sobre la cuestión de fondo aquí debatida ya se ha expedido la CSJN en el precedente “Sosa” –sentencia del 21/05/2019- y el mismo criterio ha sido replicado por este Tribunal en los autos “TORRES, JULIO EDUARDO Y OTROS
CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y
DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 21386/2018/CA1, sentencia del 06/05/2021; “VOLPE, M.D.C. CONTRA ESTADO
NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA SOBRE DIFERENCIAS
SALARIALES”, Expte. N° FPA 18722/2017/CA1, sentencia del 06/11/2021 y “GAUNA, CARMELO
V. Y OTROS...
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