Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 031899/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 31899/2020

(Juzg. Nº 66)

AUTOS: “RAFAR, DENIS LEOPOLDO C/ ACZEP S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las entidades condenadas cuestionan el pronunciamiento adverso afirmando que la relación que las unió con el actor fue un contrato de prestación de servicios médicos y que no corresponden la aplicación de la legislación laboral. Sin perjuicio de ello existen agravios en materia de intereses,

costas y honorarios.

Ahora bien, nos encontramos ante una de las controversias más comunes y complejas de nuestra disciplina generada por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios –en el caso, un profesional del arte de curar-

que se integran como prestadores regulares de servicios dentro de organizaciones cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios comunitarios o productivos Cabe destacar, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina laboral, los profesionales universitarios –médicos,

contadores, abogados, etc.- eran considerados típicos trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales,

carentes de un especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual. No obstante ello, tal situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando la sociedad productiva con fuerte concentración de capitales, la aparición de las Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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corporaciones y el desarrollo de entidades altamente especializadas en la prestación de servicios -–universidades,

hospitales, compañías de seguros, etc.- en forma tal que, hoy día, muchos profesionales deben optar entre integrarse como trabajadores dependientes a algunas de éstas organizaciones o,

por el contrario, ingresar al mercado de productivo como trabajadores autónomos lucrando con su especial versación intelectual, siendo intangible la línea divisoria entre una y otra condición.

Este fenómeno es reconocido por un vasto sector de la doctrina, puesto que la doctrna, nos habla de un creciente empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura,

lo que produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica puesto que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios, como de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos De Ferrari, “Derecho del trabajo”, t. I, p. 287 y sgtes.; Caldera,

Derecho del trabajo

, ps. 231/2).

En consecuencia, para resolver tales conflictos es preciso guiarse por una serie de indicios o presunciones, sin incurrir en conclusiones dogmáticas que estén en pugnas con los principios generales del derecho y la realidad económica y social, puesto que si bien el profesional universitario siempre debe prestar un servicio personal, si su prestación puede ser sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del trabajo, ya que en la medida que el sujeto prometa algo más que sus servicios o se nos presente como jefe de una organización de trabajo propia, no cabría admitir la posibilidad de que exista una relación de trabajo en los términos establecidos por el juego armónico de los arts. 21 y 22 de la LCT.

En la medida que la prestación profesional se desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad, resultaría, prima facie, aceptable la conclusión de que media relación de dependencia (ver CNTr. Sala V,

16/4/13, “Bado c/Instituto de Investigaciones Metabólicas SA”)

Fecha de firma: 16/06/2023

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y sin embargo, la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera del ámbito empresario no sería, por sí sola,

motivo para excluir la figura laboral (conf. crit. M.M. y B., “Abogados: Profesión liberal y contrato de trabajo”, TSS 1991-3).

Por otra parte, en tanto y en cuanto los ingresos del profesional estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente, debe aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido. A su vez, si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo (conf. crit. B., G., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 640; C.. Sala III,

24/6/05, “Peña c/Odontología de Avanzada SRL”, LNLSS 2005-1391;

Sala IV, 31/5/07, “J. c/Sucesores de J.Z. SRL”, DT

2007-B-1105; Sala VI, 2/4/92, “Mazzet c/De Gennaro”, DT 1992-B-

2065; Sala VII, 26/10/95, “Santoro c/Ferry Líneas Argentinas SA”, DT 1996-A-966, Sala X, 1/2/22, “Flores c/Asociacion Mutual”, Expte 105.138/16) no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de múltiples entidades ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado que resulta incompatible con la existencia de una relación dependiente (ver CNTr. Sala V,

14/6/91, “Sanatorio Mayo SA”, JA 1992-IV-sínt.; C.F.,

30/3/05, “Serrichio c/El Litoral SRL”, LNLSS 2005-729). En tales supuestos, a criterio del suscripto, habría una mutación de la figura jurídica, ya que se produciría un salto cualitativo en el que la cuantificación de prestaciones personales denota una autonomía funcional que permite tipificar al profesional como su propio empresario.

En el caso a estudio, la prueba producida demuestra que el actor se desempeño como médico ambulanciero prestando servicios en forma regular durante varios años a cambio de un precio cierto en dinero a través de empresas que se encontraban vinculadas porque una funcionaba como sucursal de la otra (conf. testimonial de L., S.G., P. y M.

lo que explica la decisión adoptada en primera instancia puesto que no nos encontramos ante un gran cirujano o profesional de Fecha de firma: 16/06/2023

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renombre que integre un equipo de trabajo que pudiera negociar con alguna entidad médica prestaciones extraordinarias o eventuales, el actor se insertó en una organización ajena tendiente a la prestación de servicios de emergencia médica sin gozar de otra autonomía que la técnica propia de la persona que domina la ciencia o arte médico y lo expuesto cierra la suerte del litigio en lo que hace al pago de las indemnizaciones tarifadas por despido aun cuando el accionante también haya prestado servicios para otra institución médica aparte de las dos emplazadas en la causa.

La condena al pago de la punición del art. 2º de la ley 25.323 debe ser confirmada: en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende,

las previsiones son aplicables y operativas (CNTr Sala III,

18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-XVII-650;

Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”).

En materia de puniciones de los arts. y 15 de la ley 24.013 propiciaré la confirmación del decisorio de grado porque no puede confundirse la situación del actor con la emergente de la causa “Petit” en que se sustentan los agravios de las recurrentes y puesto que el telegrama rupturista que invoca Azcep SA no fue dirigido a un domicilio que pudiera considerarse oponible al trabajador que no reside en la avenida B..

Bajo este contexto la condena a la punición del art. 80 de la LCT tampoco resulta incorrecta y los agravios vertidos en la materia no superan el tamiz del art. 116 de la LO.

En cuanto al tema de los intereses no advierto que las impugnaciones empresarias resulten viables: si bien la cultura occidental suele ser refractaria a toda capitalización de intereses, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b,

del CCCN resulte violatorio de los arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

Fecha de firma: 16/06/2023

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