Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 015671/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15671/2020

(Juzg. Nº 42)

AUTOS: “RAFAGHELLI CHRISTIAN NORBERTO C/ HUAWEI TECHNOLOGIES

INVESTMENT CO. LTD Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Solvens SA reivindica su condición de empleadora, afirma que despidió al actor con justa causa y que resultan improcedentes las puniciones laborales impuestas,

cuestiona el rechazo de la reconvención deducida, lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados, mientras que su litisconsorte cuestiona que se la haya identificado como real empleadora de R., impugna la condena patrimonial impuesta, pide rectificación de lo decidido en materia de intereses, costas y honorarios.

El pronunciamiento merece algunas precisiones: el actor fue despedido el 5 de septiembre de 2.018 por Solvens SA por pérdida de confianza y, por ende, a su cargo de la empresa se encuentra acreditar la justa causa del despido directo lo que no hizo y es indiferente, a tal fin, que las prestaciones del actor hayan beneficiado a la codemandada H. porque fue Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Solvens la que lo inscribió como dependiente, pagó sus salarios, efectuó los aportes al sistema previsional y se presentaba, ante terceros, como empleador del accionante.

Ahora bien, la pericia contable acredita que Solvens SA se dedica a prestar servicios empresariales para otras empresas y que no es un simple apéndice de Huawie pues, entre sus clientes, figuran entidades tan importantes como Adidas Argentina, Aguas Danone, Caritas, Cencosud, Furlong SA,

G.S. y Grupo Peñaflor SA, etc. por lo que no puede confundírsela como un simple intermediario de la relación de trabajo en beneficio de un tercero –la corporación Huawie-

aunque los servicios que prestó el actor fuesen la supervisión de ventas de productos H. porque una empresa para ubicar sus productos en el mercado de consumo puede valerse de su propia organización productiva y o, en su caso, de una tercera empresa lo que implica que, eventualmente, pueda efectuársele reproche solidario en los términos del art. 30 de la LCT, pero lo indiscutible es que no es aplicable al negocio jurídico que nos ocupa el art. 29 de la LCT ya que todo el trabajo del actor era fiscalizado por S. quien, también, era dependiente de Solvens SA (ver testimonial de Gutierre, O. y Contreras) y no de la corporación china.

La circunstancia de que el actor y las personas de su equipo de ventas utilizasen ropa de la marca Huawei y/o se identificase con su logo es explicable porque vendía sus productos pero la organización a que se integró el actor era la de Solvens SA que, reitero, no puede ser confundida, en las condiciones reseñadas, como un mero intermediario de la relación de trabajo conforme el principio de primacía de la realidad. Lo expuesto teniendo presente que la comercialización de productos requiere de empresas altamente especializadas,

pues la prestación de servicios ha desplazado a las entidades productivas, es decir las empresas fabriles dedicadas a su fabricación en establecimientos productivos propios.

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

En el caso ambas codemandadas resultan responsables del pago de las indemnizaciones por despido: la empresa Solvens SA

en su condición de empleadora directa y “Huawei” por imperio del art. 30 de la LCT ya que no se acreditó la justa causa del despido directo y, en consecuencia, resulta viables los reclamos formulados por imperio de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como la punición del art. 2º de la ley 25.323.

La punición del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto porque el actor fue dependiente directo de Solvens y ésta cumplió con sus obligaciones previsionales, puso a disposición del actor las certificaciones de servicios y aportes (ver telegrama rupturista del 5/9/18) y las acompañó en autos al contestar demanda: se ha señalado que corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C..

Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I,

13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II,

21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV,

29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT 2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº 108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional (art.

  1. , CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11,

CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, 8/4/05,

Gutiérrez c/Transportes Vidal SA

; Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT 2003-A-81).

Cabe aclarar que el reclamo patrimonial fundado en las previsiones de los arts. y 15 de la ley de empleo, aún cuando no se compartiese la conclusión a que he llegado, nunca podría ser receptado pues R. solicitó su regularización tras serle comunicada la ruptura de la relación de trabajo, ya que resulta improcedente la condena al pago de los resarcimientos establecidos por la ley de empleo, si el trabajador solicita la regularización de su situación laboral tras la ruptura del vínculo (conf. art. 3º, decreto 2725/91;

H. y G., “Extinción de la relación de trabajo”, p.

748; C.. Sala I, 15/11/08, "Alderete c/Artística Comercial Strikman SA"; Sala IV, 29/12/95, “Trucchia c/Pantano, “DT

1996-A-963; Sala V, 24/10/05, “Terre c/Peluquerías y Servicios SRL”, LL 6/3/06; Sala VI, 26/2/99, “M.L. c/Banco de la Pcia. de C., DT 1999-B-1816; Sala X, 5/11/01, “Escalante c/Piscicelli”, DJ 2002-I-989).

En síntesis, el monto de condena debe reducirse a $

347.014,87, mantenerse la condena solidaria de ambas empresas y la imposición de costas en atención al carácter alimentario de los créditos en disputa sin perjuicio de que corresponda una nueva regulación en materia arancelaria (art. 279, CPCC).

Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Por lo expuesto, siendo equitativos los intereses fijados como accesorio del crédito entiendo corresponde: 1) Modificar el pronunciamiento de primera instancia fijando el monto de condena en $ 347.014,87; 2) Confirmar el reproche de responsabilidad solidaria de ambas condenadas y la imposición de costas; 3) Imponer las costas de alzada a las recurrentes y 4) Dejar sin efecto los honorarios regulados y fijarlos en los porcentuales del 18%, 10% y 6% en beneficio de la representación y patrocinio del actor, cada una de las codemandadas y auxiliar contable a determinar sobre el monto de condena –capital más intereses- que resulte al practicarse liquidación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.R. disiento con el voto de mi distinguido colega el Dr. C.P..

En primer lugar, me pronunciaré respecto a las quejas vertidas por Huawei y Solvens quienes cuestionan la condena dispuesta en grado.

Al respecto, mientras S. insiste en sostener que ella era la empleadora del actor y que el mismo fue despedido con causa, por su parte, la codemandada Huawei estructura su queja objetando la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar aplicable al caso de autos el art. 29 LCT alegando que S. reconoció ser la empleadora e impugna las testimoniales que tuvo en cuenta el magistrado de grado a fin de considerar acreditado el supuesto de intermediación laboral en los términos del art. 29 de la L.C.T.

Adelanto que ambos planteos recursivos incurren en deserción (cfr. art. 116 de la L.O.). Digo ello, porque considero que las manifestaciones vertidas por las apelantes en sus memoriales no...

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