Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Agosto de 2013, expediente 14.759

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 14.759 –SALA I–

R., M.E. y Salas,

G.A. s/ recurso de casación

Reg. Nº 21.823

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, inte-

grada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M.E.R. y G.A.S. a fs. 1951/1964 vta. en esta causa N° 14.759,

caratulada: “R., M.E. y Salas, G.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que a fs. 1907/1934., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdoba resolvió, en cuanto aquí interesa;

    I- No hacer lugar a las nulidades plan-

    teadas por la defensa;

    IV- Condenar a G.A.S. como autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –dos hechos (hecho nominado 1º) y almacenamiento de estupefacientes (he-

    cho nominado 2º), todo en concurso real, previsto y penado por el art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 45 y 55 del C.P:, a la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de diez mil pesos ($ 10.000), la que se deberá hacer efectiva dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente,

    accesorias legales y costas; y

    V- Condenar a M.E. Ra-

    cedo como autora penalmente responsable del delito de tenen-

    cia de estupefacientes con fines de comercialización (hecho nominado 6º), previsto y penado en el art. 5º inc. “c” de la 1

    ley 23.737 y art. 45 a la pena de cuatro años de prisión,

    multa de cuatrocientos pesos ($400), la que se deberá hacer efectiva dentro de los diez días de quedar firme la presente,

    accesorias legales y costas.

    Contra esta decisión, la defensa particu-

    lar de los imputados G.A.S. y M.E.R.-

    cedo interpuso recurso de casación (fs. 1951/1964 vta.), el que fue concedido a fs. 1967/1968 vta. y mantenido en esta instancia (fs. 1978).

  2. ) Que, respecto del hecho nominado primero en el requerimiento de elevación de la causa a jui-

    cio, la recurrente reiteró que el allanamiento practicado en el domicilio de sus ahijados procesales se encontraba viciado de nulidad absoluta pues los testigos –según sus propios di-

    chos-, arribaron al lugar cuando el procedimiento ya había comenzado y los preventores habían ingresado al inmueble, lo que acreditaba el incumplimiento de los recaudos legales para realizar dicho acto procesal, todo lo cual vulneraba su dere-

    cho de defensa, el debido proceso (art. 18 C.N.) y la invio-

    labilidad del domicilio (art. 17 C.N.).

    En consecuencia, solicitó se aplique la doctrina del fruto del árbol prohibido que invalida la prueba recolectada en dicho procedimiento y que ha sido valorada en la sentencia para dar por probada la existencia material del hecho.

    Respecto del hecho nominado sexto, requi-

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    rió se declare la nulidad de la resolución por ausencia de motivación y violación al principio de razón suficiente pues -en función de prueba documental y una sucinta descripción de la testimonial-, se daba por acreditada la existencia mate-

    rial del suceso y la participación responsable de M.E.R., sin fundar la intencionalidad de comercialización de las sustancias encontradas en su poder.

    A este respecto, expresó que el tribunal pretende dar por cierto un hecho valiéndose de elementos in-

    diciarios anfibológicos pues basa gran parte de las conside-

    raciones en las vinculaciones surgidas de las escuchas tele-

    fónicas con personas que tienen antecedentes o que pertenecen al mundo de la droga, circunstancias que no han podido ser acreditadas pero que permitieron a los magistrados ubicar a la nombrada en un círculo de narcotráfico; que de ninguna ma-

    nera se podía asegurar, con la prueba agregada en autos, que R. se abastecía de su cuñado Salas para comercializar es-

    fupefacientes; que de lo único que se valió el tribunal para dar por probada la vinculación entre ambos es una conversa-

    ción telefónica que mantuvieron –que, según el oficial M.-

    nez, se trataba de un pedido de estupefacientes-; y que de las actas de la audiencia surgía que, al ser preguntado si de las escuchas surgía que se trataba de estupefacientes, el oficial respondió que por el lenguaje encriptado que se usa-

    ba, deducía que se trataba de dichas sustancias.

    En definitiva, concluyó en que en ninguna 3

    parte de la causa existían elementos de convicción que acre-

    ditasen los pasamanos de droga o su venta; que en la senten-

    cia se afirma que la nombrada se dedicaba a la distribución de expendedores y botellones de agua y en varias de las escu-

    chas se refería a esas entregas; que R. confesó su adic-

    ción a las drogas y que consumía para la fecha de los hechos;

    y que, por la cantidad del material encontrado en su domici-

    lio, no se podía asegurar que se tratara de una tenencia para comercialización.

    Finalmente requirió el cambio de califi-

    cación de la conducta de R. a una simple tenencia para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737)

    y su absolución en función del precedente de la Corte Suprema “Arriola”. Subsidiariamente, para el caso de no ser aceptada esta postura, se aplique la primera parte del art. 14 de la ley 23.737 -dado que no registra antecedentes y que es madre de menores de edad a su exclusivo cargo-, y se le imponga la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional.

    3̊) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tri-

    bunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en pri-

    mer término el doctor R.R.M., y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F.,

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    respectivamente.

    El señor juez doctor R.R.M. di-

    jo:

    I-En respuesta al planteo de nulidad efectuado por la defensa -que el procedimiento se inició sin la presencia de testigos civiles-, el tribunal afirmó que co-

    rrespondía rechazarlo porque el acta de secuestro de fs.

    672/677 cumplía con todas las formalidades establecidas por la ley para hacer plena fe de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 979 del C.Civil –fue labrada por el oficial L., quien declaró en la audiencia, reconoció su firma y el contenido de la misma, se cumplieron las formali-

    dades previstas en los arts. 138 y 139 del C.P.P.N., y contó

    con la firma de los testigos civiles L.A. y J.L.P.-; que el argumento de la asistencia técnica de que el personal policial ingresó primero y luego lo hicieron los testigos, no tenía ningún acierto puesto que la ley procesal así lo dispone para su seguridad, debiendo dejarse constancia de esta circunstancia en el acta (art. 224 del C.P.P.N.), lo que así se hizo “…permanecen a una distancia prudencial en el móvil policial en compañía del personal policial para el res-

    guardo de su integridad física…”; y, además que, en todo caso conforme lo determina el art. 170, inc. 1º del C.P.P.N., tra-

    tándose de una nulidad de carácter relativo, debió introdu-

    cirse en el momento en que se produjo, inmediatamente de co-

    nocida o bien antes del decreto de citación a juicio, por lo 5

    que el planteo devenía extemporáneo.

    1. Las presentes actuaciones tuvieron origen en una llamada telefónica anónima a la línea gratuita del número 101 de la Guardia de la Policía de la Provincia de Córdoba, destinada a la recepción de denuncias relacionadas con el comercio ilícito de estupefacientes, mediante la cual se sindicaba a M.R. –quien residiría en la calle D.T., al lado de la numeración 549 del Barrio San Vi-

    cente, entre las calles A. y B.-, como quien se de-

    dicaría a la venta y distribución de drogas y que tendría una persona de su confianza –P.V.- que se encargaría de hacerlo en el sur de la provincia, aportando sus números te-

    lefónicos (fs. 2). A raíz de ello, se comenzaron tareas de inteligencia tendientes a acreditar los extremos denunciados,

    mediante las cuales se pudo corroborar el domicilio de Race-

    do, quien tenía un automóvil marca Renault 12 y se dedicaba a la venta y distribución de agua y soda. Respecto del otro de-

    nunciado, se pudo constatar que en realidad se trataba de Pa-

    blo A., conocido en el barrio como “Valle”; se solici-

    taron las llamadas listas ”sábana” de los teléfonos aportados en la denuncia y de allí se pudieron extraer otros números de teléfono, uno perteneciente al cuñado de R. –G.S.-

    las- y otros de la ciudad de Salta, ante lo cual se solicitó

    la intervención telefónica del número perteneciente a la nom-

    brada.

    De las escuchas telefónicas surge que Ma-

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    risa R. intentaría ingresar estupefacientes desde el nor-

    te del país valiéndose para ello de P.A. (de la ciudad de Salta y con antecedentes por droga), lo que permi-

    tía ubicar a la primera en un círculo vinculado al narcotrá-

    fico; que mantenía conversaciones con personas también rela-

    cionadas con el ambiente de la droga (G.A., S.B., B.M. y con su hermana I. y su cuñado G.S., todos con antecedentes por infracción a la ley 23.737; que G.S., alias “P.” sería quien estaría dentro del negocio, motivo por el cual se ordena la interven-

    ción de su línea telefónica, de cuyas escuchas pudo estable-

    cerse que sería él quien hiciera incursionar a M.R. en el negocio proveyéndole el estupefaciente para que luego ella lo comercialice y que estaría a su vez conectado con Ma-

    ría E.J., Alias “Nenucha” (fs. 552, 577 vta/578 y 602), quien le facilitaría su domicilio a los fines de ocul-

    tar el material ilícito.

    Ante estas averiguaciones y demás tareas de investigación, se instalaron vigilancias en el domicilio particular de G.S. y su mujer, I.R. y en...

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