Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Febrero de 2018, expediente CSS 003873/2008/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº3873/2008 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos RABANILLO JOSEFA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO La actora apela la sentencia .Sostiene que el “a quo” resolvió la misma como si se tratara de un beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, pero en el caso el beneficio en cuestión se trata de una pensión otorgada en el año 1995 pero derivada de una jubilación correspondiente a la ley 18.037 adquirida en el año 1990. Por lo que solicita se ordene la actualización de las remuneraciones del haber inicial y movilidad teniendo conforme dicha normativa

  1. Anses no ha expresado agravios en el plazo previsto por el artículo 259 del CPCCN, por lo que corresponde declarar desierto el recurso impetrado ( art. 266 CPCCN)

  2. Al recurso de la parte actora.

El beneficio sobre el que se plantea el reajuste del haber, es el de pensión derivada, de una jubilación- correspondiente al Sr. H.Q. adquirida conforme la ley 18.037, computando servicios dependientes y autónomos .El beneficio de pensión fue otorgado a la actora en carácter de cónyuge del causante, por lo que, procede reajustar el haber para que el mismo se ajuste efectivamente a lo que en derecho corresponde y la movilidad posterior no lo sea sobre un monto nominal. No se cuestionan los servicios autónomos, por lo que me expediré sólo sobre los dependientes, sin perjuicio de la movilidad única para ambos supuestos.

Ha sido una constante administrativa la liquidación indebida del haber previsional a los afiliados, cuenta de lo cual da muestra acabada la doctrina judicial habida en este punto, circunstancia que por su entidad y no sin fundamento cabría elevarla a la categoría de un hecho notorio Oportunamente (entre otros "Q., M. c/C.N.P.P.P.E.y S.P., sent. del 11/4/94, pub. D.T. 1994-A, pág. 1043)es decir, con anterioridad a pronunciarse en los autos "G.H. del Carmen c/A.N.Se.S (conf. sent. def. 72.543 del 20-11-98 , cuyas copias se encuentran a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala) y publicado en Revista Jubilaciones y Pensiones N° 47( nov.-dic.) 1998, p. 993, Jurisprudencia Argentina N° 6135 del 31/3/99, p. 14, idem. T. 1999-I p. 651, La Ley 1998-F p. 759, Derecho del Trabajo, N°...

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