Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FLP 021358/2022/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 19 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

21358/2022 -Sala III- “R., S. A. c/OSPE s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de La Plata,

Secretaría Civil N° 4;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia recurrida.

    Llega la causa nuevamente a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante de OSPE contra la sentencia dictada el 15

    de agosto de 2023, por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por S. A. R., transformando en definitiva la medida cautelar dictada en autos y, en consecuencia, condenando a OSPE

    a mantener y/o reafiliar al actor como afiliado al Plan: YPF-A, bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaba durante la vigencia de su vínculo laboral,

    por los fundamentos y con el alcance dado en el considerando VI de la presente

    . Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, del CPCC y art.

    14, ley 16.986) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    II. Los agravios.

    El representante de OSPE sostuvo que el punto de discusión no versa sobre si el señor R. realizó o no la opción entre OSPE o PAMI o si la afiliación a esta última es automática, sino que la opción sólo puede ejercerse entre las obras sociales que se hayan inscripto en el Registro creado al efecto, lo que no ocurre con OSPE, por lo que no se encuentra habilitada para incorporar al actor como beneficiario.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    36591386#382878874#20230919100522440

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Argumentó que al ordenarse brindar cobertura a una persona que no es afiliada a la obra social, pero que es titular de aportes y contribuciones que se destinan a otra entidad, se genera un evidente enriquecimiento sin causa para el PAMI y una situación de notoria inequidad para su mandante. Añadió que los aportes del actor no pueden transferirse a la obra social porque no está inscripta en el Registro correspondiente y que no existe otro mecanismo para concretar dicha transferencia.

    Concluyó que la resolución atacada resulta arbtiraria y contraria a derecho, en tanto carece de fundamentos sólidos o de la explicación de los motivos que llevaron al juzgador a emitir su pronunciamiento,

    remitiéndose únicamente a apoyar la postura de la parte actora, sin consideración de las pruebas aportadas.

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas en tanto su mandante no ha incumplido ninguna norma, pues la decisión se funda en un criterio y no en una obligación legal y cuestionó los honorarios regulados en favor de la abogada apoderada de la parte actora, por considerarlos elevados.

    La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

    Antecedentes.

    1. Cabe recordar que, a través de la presente acción de amparo, S. A. R. pretendía que la obra social demandada restablezca o mantenga la continuidad de su afiliación y la de su grupo familiar a cargo, en las mismas condiciones que antes de obtener su beneficio jubilatorio, dentro del mismo plan del que gozaban -Plan YPF-A-.

    2. El juez a quo tuvo por iniciada la presente acción y ordenó, en carácter de medida cautelar, que OSPE proceda a mantener la afiliación del actor en el Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    36591386#382878874#20230919100522440

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    plan que ostentaba durante su etapa en actividad, hasta tanto se dictara sentencia que resuelva el fondo de la cuestión.

    3. Dicha decisión fue apelada por OSPE y confirmada por este Tribunal en la resolución del 14 de julio de 2023.

    4. Al presentar el informe previsto en el art.

    8 de la ley 16.986, el representante de OSPE –en lo que aquí interesa- sostuvo que con fecha 20/05/2022 se procedió a la baja del actor en función de su desvinculación laboral con su ex empleador.

    Explicó que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, es la ANSES -en cumplimiento de la ley 19.032- quien debe realizar la transferencia de los aportes jubilatorios, lo que impide a su mandante interferir en el procedimiento legalmente establecido.

    Con base en dicho impedimento legal, argumentó

    que no existió ningún acto lesivo de OSPE, quien no resulta ser agente de retención de aportes ni tiene facultades para mantener afiliaciones, sino que es la Superintendencia de Servicios de Salud la que dispone quiénes permanecen en el padrón y quiénes deben ser dados de baja.

    Afirmó que la normativa es clara en cuanto a que la obligación de las obras sociales de brindar asistencia médica recae únicamente sobre las personas beneficiarias incluidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 23.660, previéndose específicamente en el artículo 10 de dicha ley que, acontecida la desvinculación laboral, la obligación asistencial persistirá únicamente por tres meses.

    Subrayó que no desconoce el derecho del actor -como el de cualquier persona beneficiaria jubilada- de optar por permanecer en la obra social a la que pertenecía, siempre que su reglamentación y estatuto lo Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    36591386#382878874#20230919100522440

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    permita. En el caso, explicó que conforme las disposiciones de los Decretos 292 y 492, ambos de 1995,

    las personas jubiladas y pensionadas pueden optar por tener como obra social al PAMI o a cualquier otra que se encuentre inscripta en el Registro creado a tal efecto,

    en el que no está incluida OSPE.

    Alegó que, sin perjuicio de lo expuesto, su representada podría recibir al actor y a su grupo familiar, no ya como afiliado obligatorio, sino como adherente sin objeción alguna, en el plan D 756.

    Puntualizó que el INSSJP deriva mensualmente a las obras sociales que atienden a personas jubiladas y pensionadas, una cápita conforme lo normado en el Decreto 292/05 y el Decreto actualizado 692/20 y que, de hacerse lugar a la pretensión de la parte actora, se estaría conminando a su mandante a que utilice fondos que devienen de su población beneficiaria para ser utilizado en la atención de quienes carecen de derecho a recibir las prestaciones médico asistenciales.

    En mérito a lo expuesto, solicitó que se rechace la demanda, con costas a la parte actora.

    IV. Consideración de los agravios.

    1. Corresponde recordar que en numerosos precedentes este Tribunal ha destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos. En lo sustancial,

    se ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (arts 75 inc. 22

    de la Constitución Nacional, art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    36591386#382878874#20230919100522440

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    Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    2. Se encuentra demostrado que el señor S. A.

    R. es afiliado de la Obra Social de Petroleros, en el Plan OSPE YPF-A, bajo el número de beneficio 20 16733580

    3 00 y que, habiéndose acogido al beneficio jubilatorio,

    desea continuar con la asistencia de los profesionales médicos de su confianza, en función del mismo plan del que gozaba mientras se encontraba vigente la relación laboral con YPF S.A.

    Asimismo, se encuentra probado que el señor R.

    manifestó su voluntad de permanecer afiliado a OSPE a través del correo electrónico remitido el 27/04/2022 y que, ante el silencio de la obra social, se vio obligado a iniciar la presente acción de amparo.

    3. Conforme a las pautas indicadas precedentemente, se advierte que ninguna de las razones invocadas por la demandada resulta suficiente para revocar la sentencia dictada por el juez de grado.

    3.1. De principio corresponde señalar que la lectura de la decisión impugnada evidencia que ésta exhibe adecuada motivación habiéndose considerado en ella aspectos conducentes para la solución de la causa,

    lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido. Debe recordarse que para que ello suceda es necesario que la violación de las formas y solemnidades revistan carácter grave y sean capaces por sí solas de poner en peligro evidente el derecho de defensa en juicio del impugnante o algún otro derecho substancial del mismo amparado en alguna cláusula de la Constitución Nacional, lo que no se...

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