Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 21 de Abril de 2022, expediente CFP 006301/2021/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 6301/2021/CA2

Sala

  1. CFP 6301/2021/CA2

    Á R, M s/archivo

    Juzgado Federal n° 6. Secretaría n° 12.

    Buenos Aires, 21 de abril de 2022.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:

  2. Que los Dres. G.M.M. y M.S., apoderados de la querellante M Á R, apelaron la decisión de archivar las actuaciones (art. 195 segundo párrafo del C.P.P.N.).

  3. La querellante se presentó y relató una serie de hechos acaecidos en la República de Cuba en el año 2001, que catalogó

    como trata de personas, privación de la libertad, suministro de estupefacientes, abuso sexual y reducción a servidumbre, en los que habrían intervenido diversas personas de aquél país y de Argentina.

    Tales sucesos habrían tenido también verificación en ocasión de viajar a nuestro país, imputando otras acciones a funcionarios de la Dirección Nacional de Migraciones y a quien se desempeñara como Cónsul argentino en Cuba en aquél entonces, así como al cirujano que intervino en la operación estética de la que fuera objeto Á R.

  4. Los recurrentes consideraron que los sucesos acaecidos en Cuba deberían ser aquí investigados por aplicación del principio real o de defensa y/o el carácter permanente de los mismos (arts. 1

    del C.P. y 37 del C.P.P.N.).

    Dicha pretensión encuentra un obstáculo. Y es que conforme lo solicitara la Dra. Mangano por la PROTEX, el 27 de octubre de 2021 el Sr. Fiscal Dr. R. requirió a la Dirección General de Cooperación Regional e Internacional del Ministerio Público Fiscal remitiera a través de los canales diplomáticos pertinentes, copias de las dos presentaciones efectuadas a nombre de M Á R a las autoridades del M.P.F.

    de la República de Cuba, en el marco del Acuerdo de Cooperación Interinstitucional entre los Ministerios Públicos y Fiscales Miembros de la AIAMP suscripto el 6 de septiembre de 2018 por representantes de esos ministerios de diversos países, entre ellos Argentina y Cuba, a fin de que el Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Ministerio Público Fiscal de aquel país lo evalúe de acuerdo a su legislación y eventualmente informe si se han iniciado investigaciones con relación a los mismos hechos aquí denunciados.

    Tal remisión fue notificada a la -por entonces pretensa-

    querellante y al Dr. Marano mediante cédula emitida el 2 de noviembre de dicho año, sin que se hubiera formulado manifestación alguna al respecto,

    situación que torna de aplicación al caso los principios de preclusión y de progresividad (CSJN Fallos 272:188, 297:486, 298:50, 300:1102, 302:299,

    306:1705, 305:913, 306:1688, 312:2075, 323:982, 327:327, entre otros).

    Se comparte así la solución dada sobre el punto en la instancia anterior.

  5. En orden a la denunciada realización de una cirugía estética sin su libre consentimiento, el Juez de grado remitió

    testimonios a la justicia ordinaria, quedando radicada la cuestión ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 14.

    Así, con relación a los hechos acaecidos en territorio argentino, el a quo estimó que Á R pudo haber sido víctima de los delitos de privación ilegal de la libertad, lesiones, abuso sexual agravado mediante abuso de una relación de poder, y suministro gratuito de estupefacientes,

    formulando el análisis que estimó adecuado así como también respecto al presunto incumplimiento de los deberes de funcionario público o cohecho informados por la querellante.

    Hemos de analizar lo obrado por los funcionarios públicos de la Dirección Nacional de Migraciones y Cancillería.

    El estudio de los elementos colectados, permite corroborar lo concluido por el J. en lo que atañe al correcto desempeño de aquéllos que, en razón de su cargo, intervinieron en diversos actos de su responsabilidad.

    Se desprende de los informes brindados por la Dirección Nacional de Migraciones que dan cuenta que el ingreso y egreso de la querellante se realizó al amparo de lo establecido por el art. 29 inc. b)

    del Reglamento de Migración aprobado por el Decreto 1023/94 y la Resolución DNM 2895 del 15 de noviembre de 1985, vigentes a las fechas antes citadas (cfr. Nota NO-2021-103432377-APN-DAJ#DNM e IF-2021-

    99402308-APN-DAJ#DNM) y con la intervención de los inspectores pertinentes en cada caso.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    De dichas normativas, vigentes en aquel entonces como ya se señaló, claramente se advierte que no se requería la presentación de autorización alguna para el ingreso de mayores de 14 años,

    a la vez que se establecía la innecesaridad de ello para el egreso de residentes transitorios -tal el caso de la nombrada que ingresó como turista-.

    Indicaron también los recurrentes que una persona aguardó a Á R en la manga del avión con la documentación ya completada y que luego la condujo al rodado que la esperaba, entendiendo que ello constituyó un incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Al respecto y sin perder de vista los más de veinte años transcurridos desde entonces, lo cierto es que la corrección de lo obrado y documentado con los sellos migratorios respectivos en el pasaporte de la querellante (v. copias de éste en el sistema Lex 100) y a través del informe IF-2021-99402308-APN-DAJ#DNM del 18 de octubre de 2021, aleja la verificación en el caso del supuesto ilícito referenciado.

    Con relación a lo obrado por el ex Cónsul de nuestro país en la República de Cuba, a contrario de lo argüido por los apelantes, se encuentra suficientemente corroborado a través del informe y documentación acompañada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,

    Comercio Internacional y Culto, que el nombrado actuó conforme la normativa vigente en ambos países en orden al otorgamiento de visas (cfr.

    NO-2021-122599620-APN-DCONT#MRE e IF-2021-119796281-APN-

    DGACONS#MRE).

    Ello encuentra aval en lo establecido por los arts. 9 y 14 de la Ley de Migración n° 1312 de la República de Cuba y en el artículo 29 ‘b’ del Decreto 1023/94 Reglamento de Migración de nuestro país vigente a la fecha de los hechos.

    Cierto es que al completar la “solicitud de visa turista”

    ante la Embajada Argentina en ese país el 8 de noviembre de 2001, sin que en ella se advierta la intervención de funcionario alguno, Á R indicó ser estudiante, dando como referencia en Argentina a M y señalando como “amistad” el vínculo que la relacionaba con la persona que la invitara,

    consignando que solventaría su estadía en el país con “recursos propios”.

    Sobre esto, luce la nota de noviembre del año 2001 en la que el nombrado afirmó que “…me hago cargo de todos los gastos que ocasione la Srta. M Á

    R Documento n°… durante su estadía en Buenos Aires, Argentina”.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Consideraron los apelantes que el otorgamiento de la visa en esas condiciones constituyó un ilícito cometido por el citado funcionario.

    Sin embargo, entendemos que la mera mención a que quien intervino en el otorgamiento de la visa debió profundizar lo atinente a los “recursos propios” invocados por la nombrada, no resulta suficiente en sí mismo para modificar lo concluido sobre el punto por el a quo, al no aparecer incumpliendo lo previsto por el art. 29 inc. b del Decreto 1023/94

    aludido, que en forma alguna requiere ahondar sobre el origen de los mismos, solamente contar con “recursos suficientes para ello”, lo que así

    además se desprende de la documentación ya referida.

    Por otra parte, el presunto cohecho mencionado en la audiencia por el apoderado de la querella, no encuentra sustento en elemento alguno.

    Lo aquí evaluado, permite concluir que la solución adoptada con relación a dichos funcionarios, es correcta.

  6. El Sr. Juez de grado, compartiendo lo propuesto por el Sr. Fiscal a quien se le había delegado la instrucción, evaluó los distintos tipos penales en juego, entendiendo que los hechos fueron realizados principalmente por el fallecido deportista “con la participación secundaria del resto de sus colaboradores”, y atendiendo a su deceso, valoró que cualquier acción penal en su contra se encuentra extinta en los términos previstos por el art. 59 inc. 1 del C.P.

    Asimismo, “respecto de los demás denunciados”, con base en la fecha de su comisión -entre el 9 de noviembre de 2001 y el 19 de enero de 2002-, halló de aplicación lo reglado por el art. 62 del mismo cuerpo legal, dictando en definitiva el archivo por entender que no se refleja al día de hoy ninguna acción reprochable penalmente (art. 195

    segundo párrafo del C.P.P.N.).

    Sin embargo, tal análisis no fue enlazado con las demás personas contra quienes accionó la recurrente, ni se ahondó sobre su intervención o no en dichos eventos.

    En estas condiciones, se advierte que la invocada imposibilidad de proceder ante la presunta extinción de las acciones por prescripción, se enfrenta a la falta de corroboración de las exigencias previstas por el art. 67 del código de fondo, motivo que lleva a revocar Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 6301/2021/CA2

    -parcialmente- dicha decisión, debiendo el a quo proceder conforme los...

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