Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 29 de Febrero de 2016, expediente CIV 030005/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “R., M. H. C/ LINEA 213 SA DEL TRANSPORTE Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 30005/2010 - JUZG.: 24 LIBRE Nº CIV/30005/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días de Febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R.M., H.

C/ LINEA 213 SA DEL TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 432/446, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. En la mañana del 31 de marzo de 2009 en la Av.

    Roca y A., de la localidad de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, M.H.R. cayó al descender del interno 28 de la línea 53 perteneciente a Línea 213 SA de Transporte conducido por D. G. D.

    G..

    Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13434862#147684251#20160225075520289 La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero de los nombrados condenó a la empresa de transporte y su chofer, con extensión a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, al pago de $48.207, más intereses y costas.

    Adujo la juez que aun teniendo en cuenta lo narrado por la testigo aportada por la parte demandada, el accidente habría tenido lugar cuando todavía no había concluido el transporte y ninguna prueba se había presentado sobre la alegada culpa de la víctima.

  2. El fallo fue apelado por el reclamante y la parte vencida y su aseguradora.

    El primero en su presentación de fs. 460/466, respondido a fs. 473/475, reclama el incremento de lo otorgado en concepto de incapacidad, gastos de curación, asistencia médica y traslado y daño moral; la admisión de lo pedido por tratamiento kinesiológico y la modificación del punto de partida de los accesorios por tratamiento psicológico.

    Los dos últimos en su memorial de fs. 468/471, contestado a fs. 477/481, cuestionan la responsabilidad asignada y la tasa de interés fijada.

  3. Cabe tratar, en primer término, la asignación de responsabilidad, aclarando que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    El art. 184 del Código de Comercio dispone que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril -aplicable al transporte público de pasajeros (cf.

    R., Código de Comercio, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p.

    315)- la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13434862#147684251#20160225075520289 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la victima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público (cf. CNCiv., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L.

    585.949 del 9/2/12).

    Asimismo, el vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además del art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 que entrañan también una responsabilidad objetiva que solo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (cf. Fallos 331:319; 333:203) y el art. 3 que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

    En el caso, la demandada ha reconocido el hecho de la caída y que el chofer condujo al damnificado a un sanatorio (éste admitió a fs. 190 que la prestación fue abonada por la empresa de transporte), pero ha invocado como eximente la circunstancia de que ella tuvo lugar “cuando ya había completado el descenso”, “cuando ambos pies se encontraban en la vereda” (fs. 80).

    Tan...

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