Sentencia de SALA 1, 22 de Octubre de 2015, expediente CFP 017978/2006/6/CA003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17978/2006/6/CA3 CCCF – Sala I CFP 17978/06/6/CA3 “R.M.B.A. s/ procesamiento y embargo”

Juzgado n° 3 – Secretaría n° 6 Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de R.M.B.A., Dra. A.C.T., contra el pronunciamiento que dispuso su procesamiento por considerarla prima facie penalmente responsable, en calidad de coautora, de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 146, 139, inc. 2° -según ley N° 11.179- y 293, segundo párrafo del Código Penal, en concurso ideal -arts 45, 54 del C.P. y 310 del C.P.P.N.-; temperamento que escoltó con el embargo sobre los bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($100.000).

  2. La investigación se inició en virtud de la presentación formulada con fecha 29 de noviembre de 2006 por R.H.T.M., quien señaló que a través de una denuncia anónima recibida en la Unidad Especial de Investigaciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, a su cargo, se tomó conocimiento de que E.L.Y. no resultaría ser hijo de las personas que figuraban en la Certificación de Nacimiento que fuera suscripta por R.M.B.A. con fecha 19 de julio de 1977 en su calidad de obstetra.

    Frente a la noticia criminal, las medidas probatorias adoptadas permitieron establecer dos circunstancias elementales en torno a la identidad de E.L.Y.: a) no existe un vínculo biológico entre él y quien figura como su madre – B.E.P.- (cfr. fs.

    Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA 412/22) y b) se excluye el vínculo biológico entre él y 196 grupos familiares que conforman el Banco Nacional de Datos Genéticos (cfr.

    fs. 339/45).

  3. El agravio de la defensa se centra, en general, en que no habrían elementos de convicción suficientes para inferir en modo válido que la imputada actuó con el dolo requerido para las figuras que se investigan en autos, siendo que la confección del certificado de nacimiento, además de ser atípico, tiene un alcance independiente y limitado respecto a los delitos de falsedad ideológica, supresión del estado civil, y ocultación y retención del menor que habrían cometido la pareja Y.-P..

    Más precisamente, y en lo relativo a la imputación por los delitos previstos en los arts. 139 inc. 2° -según ley 11.179- y 293 segundo párrafo, sostiene que el auto carece de rigor lógico y crítico forzándose la incriminación de su defendida dentro de una conducta no típica como fue el haber confeccionado y suscripto un certificado de nacimiento de acuerdo a las obligaciones legales (ley 17.132/67), en su calidad de partera, dejando constancia del alumbramiento y de los datos de los padres, cuya identidad no se encontraba obligada a verificar.

    Aduce que dicho certificado en modo alguno puede ser considerado elemento esencial para que se consumase la falsedad ideológica ya que en sí mismo no acreditaba identidad, y que la inscripción de un nacido vivo ante el Registro Civil se podía acreditar también con la presentación del denunciante y dos testigos, concluyendo que la afirmación del a quo en el sentido de que “gracias al aporte de R.M.B.A. se logró la inscripción del nacimiento”

    no es verdad dado que igualmente lo hubieran podido llevar a cabo.

    A su vez, cuestionó también el perfeccionamiento del dolo exigido por el art. 139, inc. 2° -versión ley n° 11.179-, toda vez que no se verifica en el caso el “propósito de causar perjuicio” de su asistida.

    Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17978/2006/6/CA3 Por otra parte indica que no hay indicios de la “sustracción del menor”, siendo arbitraria la presunción del instructor ya que, en todo caso, el presente hecho se trató de una adopción ilegal, por lo cual su defendida de ningún modo tuvo conocimiento ni participación en el ilícito reprimido por el art. 146 C.P. que, además, el juez bajo un esfuerzo deductivo lo aplicó en su redacción actual -según la ley 24.410- que reformó la anterior convirtiéndolo en un delito eterno.

    En esa dirección, y relacionado con lo anteriormente expuesto, plantea la prescripción de la acción respecto los hechos imputados indicando que no existe un plan criminal común y que tal instituto debe operar de modo separado para cada uno de las figuras en cuestión.

    En otro orden de ideas, la Dra. T. se agravia del embargo fijado por entender que resulta un monto excesivo de afrontar dado que es jubilada hace más de 10 años y que si bien puede ser asistida por sus familiares la suma es gravosa teniendo en cuenta que no existen querellantes y que no intervinieron peritos de parte.

  4. Llamados a dirimir el conflicto que trasunta las presentes actuaciones, y en los contornos de la jurisdicción delimitada por el recurso de apelación deducido, se adelanta que los suscriptos habrán de homologar el temperamento adoptado por el juez de grado.

    La evaluación de los elementos de prueba acumulados hasta el presente y examinados por el a quo permiten conformar un marco probatorio que, valorado en su conjunto, alcanza en esta etapa del proceso para generar un grado de probabilidad en cuanto a la responsabilidad de R.M.B.A. por los delitos que les fueron atribuidos, suficiente para el dictado del juicio de mérito que prevé el art. 306 del C.P.P....

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