Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Octubre de 2022, expediente CIV 014459/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R. A. L. c/ U.G.O.F.E. -Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 14.459/2013- JUZG.: 15

LIBRE Nº CIV/14.459/2013/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. A. L. c/ U.G.O.F.E. -Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

678/689, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA.-

I.La sentencia El pronunciamiento de fs. 678/689 hizo lugar a la demanda interpuesta por A.L. R. y condenó a (UGOFE) y a E. N.,

junto con N.S.S., al pago de $ 1.030.000, más intereses y costas.

A tal fin tuvo por acreditado que en la noche del 13

de marzo de 2012 próxima a la estación B., la demandante había sido lesionada por un proyectil arrojado contra la formación en la que viajaba.

  1. Los recursos Fecha de firma: 04/10/2022

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    El fallo fue apelado por UGOFE, E. N. y la compañía de seguros.

    La primera en su memorial de fs. 703/712,

    contestado a fs. 736/752, cuestiona lo decidido en cuanto a la responsabilidad, franquicia del seguro, incapacidad, daño moral,

    gastos, costas e intereses.

    El segundo, en su escrito de fs. 718/733,

    respondido a fs. 736/752, objeta, salvo la franquicia, los mismos aspectos de la sentencia.

    La última, en su presentación de fs. 713/717,

    replicadas a fs. 736/752, se queja por las tres partidas indemnizatorias mencionadas y por la tasa de interés establecida.

  2. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    No es dudoso que en el caso resulta aplicable el art.

    184 del Código de Comercio que prevé la responsabilidad del porteador por los daños sufridos por el viajero en su persona.

  3. La responsabilidad de UGOFE

    El sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 184 del Código Comercial (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo.

    Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que Fecha de firma: 04/10/2022

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    configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos1. Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro2.

    Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, indica que al damnificado le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de ella la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 se proyecta en la distribución de la carga probatoria.

    Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro,

    incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público3.

    De lo anterior se sigue que, en el caso la actora debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada en el curso del contrato de transporte. Y adelanto que coincido con el juez en cuanto a que lo ha logrado.

    Han declarado tres testigos presenciales.

    1

    Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343.

    2

    B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. AbeledoPerrot,

    Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A..

    3

    C.N.Civ., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12.

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    El de fs. 490/491 si bien viajaba en otro vagón, dio cuenta que la damnificada estaba tirada en el suelo dentro de la formación, con sangre en el rostro, asistida por una amiga, y a su lado había una piedra.

    Las otras dos eran compañeras de trabajo que viajaban con ella. La de fs. 492/493 contó “de repente siento un ruido,

    y bueno el piedrazo se lo dieron a ella en la cara y ella ahí se desploma, se cae al piso”. Y la de fs. 494/495 narró “Ya casi llegábamos a la estación de B.. Entra la piedra por la ventana, la golpea y ella cae ensangrentada, pierde el conocimiento y cae al piso”.

    Los tres relataron que la herida fue trasladada al H.L.M. de Adrogué y las dos últimas la acompañaron.

    Tales declaraciones han de ser ponderadas a la luz de lo dispuesto por los arts. 386 y 456 del Código Procesal, con aplicación de las reglas de la sana crítica que tiene en cuenta el curso natural y ordinario de las relaciones humanas4. Desde esta perspectiva,

    la circunstancia de que los declarantes hubieran dicho que conocían a la accidentada no basta para enervar sus dichos, pues lejos de ser contradictorios son concordantes entre sí y resultan verosímiles,

    además de que no fueron objeto de impugnación.

    Por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso5.

    En este sentido, se ha acompañado la constancia de atención del 13 de marzo de 2012 en el mencionado Hospital Zonal General de Agudos Dr. L.M. (fs. 253/256); como así

    también de la asistencia recibida, el día siguiente, en Clínica Espora S.A., con la leyenda “Paciente que se dirige a su domicilio cuando una 4

    Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.

    5

    Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211.

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    piedra rompe la ventana del tren produciéndose un TEC con pérdida de conocimiento y trauma ocular el que presenta una hemorragia en la esclerótica. Se decide internación y se solicitan estudios complementarios” (fs. 239).

    Este cúmulo de elementos me conducen a tener por acreditado que la lesión sufrida por la actora por un proyectil arrojado mientras se hallaba en una formación del ferrocarril próxima a ingresar a la estación B..

    El vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además del art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 5 y 40 de la ley 24.240

    que entrañan también una responsabilidad objetiva que solo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena6 y el art. 3 que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

    El transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes señalados7.

    Desde esta perspectiva, el concepto de seguridad debe ser entendido como un valor que no solo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que,

    directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, esa noción trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esta premisa, el transportista debe 6

    Fallos 331:319; 333:203

    7

    Fallos: 322:139; 323:2930

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    adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes8.

    La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres,

    poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o...

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