Sentencia de SALA 1, 20 de Diciembre de 2013, expediente CFP 002071/2012/18/CA004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 2071/2012/18/CA4 Sala I - Causa N° 49.228 “B.R., J. y otros s/procesamiento con prisión preventiva y embargo”

Juzgado N° 12 – Secretaría N° 24 Expte. N° 2071/2012/18 Reg. N° 1694 Buenos Aires, 20 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I - El Dr. J.A.S.O., abogado defensor de D.Q.C. y S.I.V.Q., interpuso a fojas 37 recurso de apelación contra los puntos I y IV del auto de fojas 1/33 en cuanto decreta sus procesamientos con prisión preventiva tras considerarlas prima facie coautoras penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes -en la modalidad de comercio-, agravada por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 del Código Penal de la Nación, 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 5°, inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de quince mil pesos –$ 15.000-

(artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

En su escrito destacó que no existen elementos para vincular a D.Q.C. con los hechos investigados. Además, destacó que el monto del embargo trabado contra los bienes de sus asistidas era “…sumamente alto y excesivo…” (cfr. fojas 37).

Por su parte, a fojas 38/39 obra glosado el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.R.B., a cargo de la defensa de J.B.R., contra el punto II del auto mencionado, en cuanto decreta su procesamiento con prisión preventiva tras considerarlo prima facie autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización (artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación; artículo 45 del Código Penal; y 5° inciso “c” de la ley 23.737).

Sus argumentos se basan en que el juez de grado ha efectuado “…una incorrecta valoración de los elementos de prueba incorporados a la causa, que le permiten concluir a S.S. que existen elementos para alcanzar los niveles de certeza que requiere ésta provisoria etapa procesal…” (cfr. fojas 38).

Por último, el Sr. Defensor Público Oficial Ad Hoc, Dr. H.S., hizo lo propio a fojas 40/41, contra los puntos I y IV de la referida resolución en cuanto decreta el procesamiento con prisión preventiva de A.L.V.Q. en cuanto decreta su procesamiento con prisión preventiva tras considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes -en la modalidad de comercio-, agravada por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 del Código Penal de la Nación, 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 5°, inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737 y trabó

embargo sobre sus bienes por la suma de quince mil pesos -$ 15.000.-

(artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

Entre sus argumentos, destacó que “…no se encuentran reunidos en autos con el grado de certeza que requiere esta etapa en la que transita la presente investigación, los elementos probatorios suficientes que nos permitan sostener que mi asistida formaba parte de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes…”. Además, cuestionó el monto del embargo trabado sobre los bienes de su asistida (cfr. fojas 40/41).

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 2071/2012/18/CA4 Los diferentes agravios expuestos serán respondidos durante el desarrollo de la presente resolución.

II - La investigación gira en torno a una supuesta organización dedicada, fundamentalmente a la realización de actividades vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes, al menos desde el mes de febrero de 2012 hasta octubre del corriente año.

Según surge de la pesquisa existiría una cadena de narcotráfico integrada por una persona de sexo femenino apodada “L. y/o R.”, J.B.R. (alias “C.”) y S.H.C.P., quien actuaría junto a otra sindicada como “J. y/o D.”. Junto a ellos, existiría una organización conformada por Dolores Quispe Cayllahua (alias “la china”), A.L.V.Q. (alias “P.”), E.J.G.G. (alias “Pesi o P.”), D.Q.C. (alias “la china”) y J.O.A. (alias “araña”).

Puntualmente, el primer eslabón de esa cadena se encontraría integrado por una persona de sexo femenino sindicada como “L. y/oR.”, quien habría utilizado para los actos de comercio investigados el número de teléfono 011-5026-6188 y la casa n° 705 “B” del Barrio Rivadavia I de esta ciudad, inmueble donde residiría y sería una de las proveedoras de la sustancia prohibida junto a las personas señaladas precedentemente.

El segundo de los eslabones estaría compuesto por la referida organización (B.R., C.P. y la persona sindicada como “J. y/o D.”), quien a su vez proveería de sustancias estupefacientes a los vendedores que comercializan al menudeo.

Concretamente, las encargadas de la venta serían S.I.V.Q. (alias “P.”), su hermana A.L.V.Q. (alias “P.”)

y su madre D.Q.C. (alias “china”).

Por su parte, E.J.G.G. (alias “Pesi o P.”) sería la...

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